El artículo 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH)
establece, en relación con el régimen de propiedad del artículo 396 del Código
Civil (CC), a) El derecho singular y exclusivo de
propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de
aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e
instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de
sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos
que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados
fuera del espacio delimitado.”, y “b) La copropiedad, con los demás
dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios
comunes.”, desprendiéndose del artículo 5 LPH la
naturaleza común de todos aquellos bienes que en el título constitutivo no se
definen como privativos. Las cuestiones que se plantean son, si está la fachada
del edificio en propiedad horizontal, en la parte que se corresponde con el
cierre exterior de una vivienda, comprendida dentro de esos elementos comunes;
si existe alguna diferencia entre un edificio o lo que se denomina “propiedad
horizontal tumbada”, como es el caso de adosados o dúplex; y si es posible, y
qué requisitos se precisarían para su alteración.
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lunes, 28 de abril de 2014
lunes, 21 de abril de 2014
Prueba pericial, de parte o judicial. La importancia, o no, de la disyuntiva “o”.
La prueba de
dictamen de perito, o prueba pericial, regulada en los arts. 335 a 352 LEC, y a la que ya me
he referido en otras ocasiones al tratar el juramento
o promesa a que se refiere el art. 335.2 LEC, y las facultades
y extralimitaciones judiciales respecto de la misma, es uno de los medios ordinarios de prueba
que pueden ser usados en juicio por las partes (art. 299.1.4º LEC), y es un
medio peculiar, tanto por el sujeto que la lleva a efecto, el perito, que es un
tercero poseedor de especiales conocimientos relacionados con el objeto del
proceso, como por su objeto y finalidad – ilustrar al tribunal -, que lo
diferencian del resto de medios de prueba, señalando al respecto el art. 335 LEC que“1. Cuando sean necesarios
conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos
o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las
partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes
o solicitar, en los casos previstos en esta Ley, que se emita dictamen por
perito designado por el tribunal.”
La cuestión que
plantea la redacción del citado precepto, bastante discutible y
discutida, es si admisible la duplicidad
de informes de una parte sobre el mismo objeto, es decir, si puede una parte aportar
dictamen pericial y pedir la emisión de otro dictamen por perito designado por
el tribunal, dada la regulación de la prueba pericial como un medio de
prueba en el marco del proceso cuya responsabilidad atañe a las partes, y por
lo mismo su pertinencia y utilidad, y dado, además del coste que implica, que el
designado judicialmente no tiene carácter dirimente, y que como dice la Exposición
de Motivos LEC “a todos los peritos se
exige juramento o promesa de actuación máximamente objetiva e imparcial y
respecto de todos ellos se contienen en esta Ley disposiciones conducentes a
someter sus dictámenes a explicación, aclaración y complemento, con plena
contradicción.”, lo que se concreta – a la importancia de ese juramento
o promesa a que ya me referí en otro post - en el art. 335.2 LEC.
lunes, 31 de marzo de 2014
Acerca del contenido del acta de la junta de propietarios
El órgano soberano en una comunidad de propietarios
en régimen propiedad horizontal es la junta de propietarios, que es a quien
corresponde conocer y decidir en todos los asuntos de interés general para la
Comunidad (art. 14 LPH), conforme al régimen de mayorías previsto para cada
caso, lo que afectará, también individualmente, a todos los propietarios que la
integran, y es por ello que está previsto legalmente que los acuerdos adoptados
por la junta se deben reflejar en un libro de actas. Cuál debe ser el contenido
del acta de la junta para que surta todos los efectos que están legalmente
previstos, como es muy principalmente la ejecución de los acuerdos adoptados,
es el problema que ahora nos ocupa.
En relación
con el contenido del acta en el que deben quedar reflejados los acuerdos
adoptados en una junta de propietarios, y los requisitos que debe reunir el
libro de actas, el original artículo 17 de la Ley 49/1960 de 21 de julio, de
Propiedad Horizontal, se limitaba a señalar que “Los acuerdos de la
Junta de Propietarios se reflejarán en un libro de actas foliado y sellado por
el Juzgado municipal o comarcal correspondiente al lugar de la finca o
diligenciado por Notario.”; redacción que estuvo vigente hasta el 5 de mayo de 1992, en que entró en vigor la
modificación introducida por la disposición final 2 de la Ley 10/1992, de 30 de
abril, de medidas urgentes de reforma procesal, que mantuvo la redacción
genérica anterior respecto al contenido del acta, e incorporó el requisito del
diligenciado del Libro por el Registrador de la Propiedad, al señalar en su
nueva redacción que “Los acuerdos
de la junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por
el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga.”,
lo que se concretó en el RD 1368/1992, de modificación del Reglamento
Hipotecario y del Reglamento Notarial. Ante una referencia al libro de actas tan limitada nos podemos plantear si son exigibles o no determinados requisitos para la redacción del acta de la junta, y cuales son las consecuencias de su omisión.
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