Cuando
se trata del ejercicio de acciones
judiciales hay que diferenciar, entre la "legitimatio
ad procesum" que es la capacidad para ser parte procesal, es decir, la
capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y
poder realizar actos procésales válidos y con eficacia jurídica, y la "legitimatio ad causam", que consiste en una posición o condición
objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina
una aptitud para actuar en el mismo como parte, es decir, se trata de una
cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta
jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige
una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (ya sea activa o pasiva,
como actor o demandado) y el objeto jurídico pretendido. La legitimación "ad causam" constituye un
presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto,
porque en el caso de estimar la cuestión
de su falta, planteada como excepción procesal, no puede ser estimada la acción
si quien la ejercita no es parte legítima, lo que determina además que deba ser
apreciada de oficio, ya que su reconocimiento –
STS 260/2012, de 30 de abril (RJ 2012/4715) -
“coloca
o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley
a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional.“
Tratándose de comunidades
de propietarios establece el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
que tienen capacidad para ser parte en un proceso ante los tribunales
civiles “5. Las entidades sin
personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.”
- entre las cuales
están las comunidades – que, según
el art. 7 LEC [Comparecencia en juicio y representación],
deberán comparecer “…en juicio por medio de las personas a
quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas
entidades.”, por lo que las
comunidades de propietarios deben comparecer en juicio por medio de su Presidente que es quien ostenta legalmente,
según el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), “… la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos
los asuntos que la afecten.”; eso significa que el presidente es la persona que
ostenta lo que hemos denominado legitimatio
ad procesum, es decir, la
capacidad de realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica en
nombre de la comunidad de propietarios a través de una representación que es de carácter orgánico, como recuerda la STS núm. 679/2003 de 8 julio (RJ 2003\4612) – como
tuvimos ocasión de tratar a propósito de la delimitación
de las competencias del presidente - , lo que
significa que el presidente representa a la comunidad, no en el sentido técnico
de representante, pues sus actos no son de representación aislada e
independiente que requiera en cada caso de poderes específicos, ni obra en
virtud de la concesión de un poder de carácter general, sino que actúa como
auténtico órgano del ente comunitario al que personifica en las relaciones
externas del mismo, sustituyendo con su voluntad individual la voluntad social
o común.
¿Significa esto que el presidente de una comunidad de propietarios
está legalmente
legitimado para actuar judicialmente en defensa de los intereses de la
comunidad, que tiene la legitimación ad
causam, sin necesidad de un mandato específico, vinculando a la comunidad
con su actuación, como si se tratara de actos realizados en su propio interés, sin perjuicio de la relación interna entre
ambos y, por tanto, de la necesidad de responder de su gestión ante la junta?