Me refería en una entrada anterior [X apuesta por el coche eléctrico] a la problemática de los coches eléctricos o, mejor dicho, de las instalaciones de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en un edificio en régimen de propiedad horizontal, cuando el propietario la quiere ejecutar al margen de la comunidad, ex apartado 5 del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), que prevé que dicha instalación «sólo requerirá la comunicación previa a la comunidad».
Hacía en esa entrada referencia la normativa exigible, desde el punto de vista técnico y jurídico, y me hacía eco de dos resoluciones, una de la Audiencia Provincial de Valencia y otra de la de Madrid, que abogaba por interpretar como solo aparentemente contradictorias con el argumento de que, por muy clara que pueda ser la voluntad del legislador de facilitar la utilización de este tipo de vehículos, no pueden ni debe ser completamente indiferente la afección que dicha instalación pueda implicar en los elementos comunes, ni tampoco las «exigencias técnicas» comunes que puedan derivarse de la multiplicación en el tiempo de los vehículos eléctricos.
Pues bien, el Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en casación [STS 1745/2025, de 1 de diciembre], sobre el alcance de la redacción del artículo 17.5 LPH, siendo la cuestión controvertida si dicha redacción condiciona la instalación de un punto de recarga en una plaza individual, en el caso de que incida en elementos comunes, sean por naturaleza o por destino o conveniencia, a la autorización de la Comunidad, o, por el contrario, basta la mera comunicación previa. Y el Tribunal Supremo se decanta de forma inequívoca por la última opción, y determina que «siempre que se ubique en una plaza individual de garaje, solo precisa la comunicación previa a la Comunidad». Acude para justificarlo al espíritu y finalidad de la norma, a la men legislatoris, expresada en los preámbulos de las leyes 19/2009, de 23 de noviembre, y 8/2013, de 26 de junio, de las que reproduce algunos apartados, en relación con la modificación del artículo 17, además de la perspectiva semántica o gramatical y lógica jurídica, que parten en realidad del mismo fin.
Hay cuestiones que no se entienden, más allá de la pura opción legislativa, como que para equipos o sistemas de mejora de la eficiencia energética de una vivienda se requiriera el voto de un tercio de propietarios y cuotas, y bastara la simple comunicación para un vehículo eléctrico, o que la creación de una infraestructura común para ordenar las instalaciones de recarga de vehículos requieran de mayoría, y baste la simple comunicación para que cada cual lo haga por su cuenta; o la remisión a una directiva comunitaria —2010/31/UE—, con la que estará alineada, pero que solo exige canalizaciones para instalaciones de recarga en edificios nuevos, y en edificios existentes sujetos a reformas importantes en el aparcamiento o en la infraestructura eléctrica del edificio.
Pero, siendo prácticos, nos podemos preguntar si esta sentencia supone una novedad radical que pueda ser esgrimida por los propietarios frente a la comunidad para actuar al margen de ella, cualquiera que sea la afección de elementos comunes, y la respuesta debe ser forzosamente negativa. La razón es que no se puede obviar que la sentencia parte de un supuesto muy concreto, al referirse a una afección manifiestamente «tangencial» y leve de los elementos comunes, «como ocurre al fijar el cableado al techo del garaje», dado que, como dice el mismo Alto Tribunal, el legislador tuvo que representarse forzosamente que el cableado atravesaría elementos comunes, como son el forjado, las paredes y los carriles o calles de acceso a las plazas. Eso está claro.
Pero es que ese no es el problema. El problema es, por supuesto, que dicha instalación cause una afectación innecesaria o desproporcionada en los elementos comunes, o que entrañe un perjuicio para los demás copropietarios que no tienen por qué soportar, lo que en todo caso va a requerir de una valoración caso por caso, absolutamente normal en materia de propiedad horizontal. Pero ese no es el único problema. El problema es, como apuntaba en la anterior entrada, la multiplicación en el tiempo del número de interesados en este tipo de instalaciones.
Por poner un par de ejemplos sencillos, reales —los tengo en mente, con nombre, X, y apellidos, C.P—, fáciles de entender. No es lo mismo una canalización que sesenta, cada una con su correspondiente pasatubos en el forjado, que pueden convertir el único cuarto de contadores del edificio (de unos 15/16 m2) en algo parecido a un queso gruyere, la lucha por el espacio (necesariamente limitado) en algo similar a las carreras por la tierra de Oklahoma en USA —como en Un horizonte muy lejano, el que llegue tarde se queda fuera—, y la acometida eléctrica general, si no está suficientemente dimensionada para las nuevas necesidades, en algo parecido a una parilla eléctrica. Por supuesto, es tan cierto que es poco probable que cincuenta o sesenta propietarios del edificio opten por el vehículo eléctrico, salvo imposición, como que eso no sería un problema, si coinciden en el tiempo, porque tendrían la mayoría suficiente para ejecutar la infraestructura necesaria; el problema es el «goteo» a lo largo del tiempo de propietarios ejecutando cada cual su propia instalación. Otro ejemplo, no es lo mismo si el cuarto de contadores está en planta de sótano, y las canalizaciones son directas, que si lo está en el zaguán de entrada, y hay que atravesar el forjado, que si está en el entresuelo, y las canalizaciones deben atravesar el zaguán de entrada (y el forjado)… ¿lo arregla el propietario con una canalización eléctrica, más o menos aparente? ¿y cuando sean quince o veinte las canalizaciones? No es difícil de imaginar.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado, pero nada ha cambiado, o no debería hacerlo, y, como señalaba en la antes citada entrada en este blog, las comunidades de propietarios pueden esperar a que se produzcan y acumulen los problemas, sino que pueden y deben anticiparse, adoptando los acuerdos necesarios para que dichas instalaciones puedan acometerse por los propietarios, cuando les interese, de forma ordenada y responsable.
José Ignacio Martínez Pallarés
Abogado

