No se puede
confundir y hay que diferenciar, por ser conceptos distintos, entre la
denominada "legitimatio ad procesum"
consistente en la capacidad para ser parte procesal, es decir, la capacidad que
es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar
actos procésales válidos y con eficacia jurídica, y la "legitimatio ad
causam", que se refiere a la «falta de
titularidad del derecho de acción», la cual está relacionada con la pretensión
que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una
persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual
es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en
concepto de actor o de demandado; y esta a su vez no se puede confundir con la falta
de acción, que atiende al éxito de la pretensión, para
lo que es preciso acreditar que se está asistido de la acción de derecho
material que se esgrime y probar los requisitos que aquél exige para su validez
y eficacia, y los hechos determinantes en cada caso.
Por lo que se refiere a la legitimación ad
procesum, que ahora nos ocupa, cuando se trata de comunidades de propietarios,
dice la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en su art. 6 que tienen
capacidad para ser parte en un proceso ante los tribunales civiles “5. Las
entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para
ser parte.” - entre las cuales están las comunidades – que, según el art.
7 LEC [Comparecencia en juicio y representación], deberán
comparecer “…en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada
caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades.”; las
comunidades de propietarios, por tanto, deben comparecer en juicio por medio de
su Presidente que es quien ostenta legalmente - art. 13.3
de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) – “… la representación de la
comunidad, en juicio y fuera de el, en todos los asuntos que la afecten.”
Dicha
condición hay que acreditarla para poder actuar en juicio en nombre de la
comunidad, y para ello basta con acompañar, bien a la demanda
inicial, bien a la contestación, certificación expedida por el Secretario de la
Comunidad, con referencia al acta de la junta en la que conste la condición de
presidente de la comunidad y vigencia del cargo de quien la ostente y la
vigencia del cargo.
Así lo dice, por
ejemplo, el Auto de la AP
Toledo (Sección 2ª) núm. 304/2004 de 16 septiembre, cuando
señala que “Al oponerse "falta de representación", se está dudando o
desconociendo la condición de Presidente de la Comunidad. Pues bien, el cargo
se justifica con certificación del libro de actas o testimonio notarial del acta correspondiente. En este caso, se ha
adoptado la primera forma, certificándose por la secretaria, (cargo que no
coincide con el de Presidente), el Acta correspondiente al nombramiento. No son
precisas mayores formalidades, salvo que lo que se alegue sea una falsedad
documental, supuesto no aducido por los demandados.”
Normalmente, además, en la escritura de poder a pleitos constará,
con referencia al acta de la junta de su nombramiento, la condición de
presidente de la comunidad; a este supuesto se refiere la SAP Murcia (5ª) núm. 217/2005 de 1 julio, en el que se oponía por los demandados la excepción
de falta de personalidad del actor, por carecer de las cualidades necesarias
para comparecer en juicio alegando que la aportación con la demanda de una
copia del acta de la junta en la que se indicaba que la persona que la formula
es copropietario y presidente de la comunidad no era suficiente para
acreditarlo, señalando la sentencia al respecto que “no es tal la documental
que se aporta con la demanda, ya que aparece en el poder otorgado por el
presidente ante el notario, en el que dicho notario, hace constar en el
documento público que J.F. comparece en calidad de presidente de la comunidad
de propietarios, que para que dicho cargo fue nombrado por acuerdo de la
comunidad celebrado el 8/08/1999, lo que se acredita, mediante el libro de acta
de la referida comunidad que se me exhibe y devuelvo, adjuntando a la presente
escritura fotocopia de la hoja n.4 del citado libro de actas, en la que queda
reflejado el nombramiento de presidente. De tal manera que la hoja (n.4 del
libro) que se aporta con la demanda, no es una simple fotocopia, sino que es la
que se haya unida a la escritura pública de otorgamiento de poder, y que el
notario manifiesta haber fotocopiado del libro de actas, quedando constancia en
consecuencia por el notario, de la existencia del libro y del contenido de la
hoja del mismo, dónde se faculta expresamente al presidente de la comunidad
para la presente reclamación…”
Pero, ¿qué es lo que
ocurre cuando no se acompaña a la demanda o a la contestación documentación
alguna que justifique el carácter o representación con el que el demandante, o
demandado, manifiesta actuar? Se
trata de la falta de un requisito de carácter procesal, cuya exigencia viene
establecida en el art. 264.2 LEC,
que indica que con la demanda, la contestación o, en su caso, al comparecer a
la vista de juicio verbal, habrán de presentarse "los documentos que
acrediten la representación que el litigante se atribuya." ¿Es o no un requisito subsanable?
El incumplimiento del
requisito del art. 264.2 de la LEC no es sancionable en los términos del art.
269 de la misma Ley con la
imposibilidad de aportar posteriormente el documento de que se trate, y 1) no
solo porque dicho precepto, en su apartado primero, se refiere solo a los
documentos relativos al fondo del asunto que se recogen en el art. 265 – como resulta de la propia dicción y relación que se hace de los documentos,
en relación con el art. 270 y el ya citado art. 265 LEC -, sino porque 2) no está incluido dentro de los supuestos del art. 266 LEC, que se refiere a documentos exigidos para la admisión de la demanda,
y además 3) porque, conforme al art. 418 LEC, en el supuesto de que se hubieran alegado por cualquiera
de las partes defectos de capacidad o representación, se podrá subsanar o
corregir, si ello fuera posible, en el acto de la audiencia previa, o en el
plazo no superior a 10 días que expresamente aparece previsto, y solo en caso
de que no se verificara dicha subsanación cabría el archivo del procedimiento.
En este sentido se orienta la Jurisprudencia en casos similares, como el
resuelto por la AP Castellón en S. 31/07/2002 cuando señala que: "Lógicamente…es
cuestión bastante elemental que aquél que demanda acredite su representación.
En el presente caso al tratarse de una demanda formulada por una persona física
en su calidad de presidente de una Comunidad de Propietarios, era lógico que se
exigiese tal justificación. Ahora bien el hecho de no aportarse con la
demanda inicial no invalida las actuaciones posteriores si en el momento del
juicio se aporta tal documentación, lo que efectivamente tuvo lugar ene el
presente caso. Ello también es permitido por el propio art. 264 que cita el apelante por lo que este primer motivo debe
ser desestimado. Ello es, en todo caso, lo que aconteció con la representación
del procurador, que al no aportarse con la demanda inicial fue requerida por la
juez antes de admitir la demanda, otorgándose "apud acta" a los pocos
días. Lo mismo podía haber sucedido con la representación del presidente de la
Comunidad, pero el no hacerlo inicialmente sino después en el acto del juicio
puede considerase como subsanación válida, que en todo caso no provocaría la
nulidad de actuaciones pretendida al no causar ninguna indefensión al apelante,
además de que se subsanó ".
No
existe por tanto un especial formalismo para acreditar la legitimación ad
procesum de quien actúa como
presidente de una comunidad de propietarios, y es en todo caso un requisito
subsanable, lo que es consecuente con el principio que inspira la Ley,
proclamado en el art. 231 LEC, favorable a que el tribunal cuide en lo
posible de la subsanación de
aquellos defectos en que incurran los actos procesales de las partes.
José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com
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