jueves, 26 de diciembre de 2013

Las ejecuciones hipotecarias, el problema y sus soluciones; la mediación y la intervención del abogado.


1.- Introducción.

a) El conflicto.

En el ámbito de la “conflictología” y de la gestión de conflictos, que son los que ahora nos interesa, Vinyamata Camp lo define como una “Confrontación de intereses, percepciones o actitudes entre dos o más partes.”; las causas del conflicto también son claras y resultan de la misma definición, el ser humano es un ser social por naturaleza cuyos intereses o necesidades dependen, directa o indirectamente, de quienes le rodean, lo que quiere decir que , inevitablemente, cuando dos o más personas persiguen el mismo interés, o intereses opuestos, y no es posible la colaboración entre ellas, aparecerán los desacuerdos y por tanto, los conflictos.

b) Tipos de conflicto.

Si son muchas y variadas las definiciones de conflicto, también los son las clasificaciones y tipologías a que ha dado lugar su estudio; siguiendo a Christopher W. Moore podemos distinguir entre: 1) conflictos sobre los datos, cuyas causas pueden ser la carencia de información, o que ésta sea defectuosa, las opiniones diferentes acerca de lo que es relevante, las interpretaciones diferentes de los datos, o los diferentes procedimientos de valoración; 2) los conflictos estructurales, cuyas causas pueden ser patrones de comportamiento o interacción destructivos, la desigualdad en el control, la propiedad o la distribución de recursos, la desigualdad en el poder y en la autoridad, factores geográficos, físicos o ambientales que impiden la cooperación, o limitaciones temporales; 3) los conflictos de valores, que tiene su causa en diferencias de criterio al evaluar las ideas o los comportamientos, la existencia de objetivos sólo evaluables intrínsecamente, o las diferencias en las formas de vida ideología y religión; 4) conflictos en las relaciones, que tienen su causa en la presencia de una alta intensidad emocional, percepciones equivocadas u opiniones estereotipadas, comunicación pobre o malentendidos, o un comportamiento negativo reiterado; y por último, solo porque son los que nos interesan al objeto de este trabajo, 5) los conflictos de intereses, es decir, aquellos que tienen su causa en una situación de competencia (percibida o real), o en la existencia de intereses substantivos, procedimentales o psicológicos en conflicto.

Todas esas causas, la creación de una situación de competencia entre los intereses en conflicto de las partes – acreedor hipotecario, y prestatario y/o deudor hipotecante - , e intereses substantivos, procedimentales, y también psicológicos, entran en conflicto cuando hay una situación de incumplimiento en los pagos de un préstamo hipotecario que puede ocasionar un procedimiento de ejecución que suele terminar en un desahucio, a veces de la vivienda habitual del deudor.

c) Gestión de conflictos: ADR

Siguiendo a Josep Redorta, el campo de la gestión de conflictos (conflict management) se revela como un área de conocimientos donde pueden aplicarse recursos que se estudian en lo que podemos llamar conflictología o ciencia que se ocupa del estudio de los conflictos desde una visión multidisciplinar. “De alguna manera, pues, en la conflictología se agruparía todo el saber teórico y en la gestión de conflictos el saber más práctico orientado a la intervención y a resolver el caso concreto”.

La gestión de conflictos tiene a incardinarse en los que se ha llamado Alternative Dispute Resolution (ADR, por sus siglas en inglés), que es una denominación otorgada desde el derecho al conjunto de medio extrajudiciales de resolución de conflictos, y aunque las que más se han desarrollado al margen de los tribunales son la negociación, la conciliación, la mediación y el arbitraje, la ONU tiene hasta diecinueve figuras típicas de resolución de conflictos, pudiendo destacar, entre otras, la facilitación, la determinación fáctica neutral, la decisión de peritos, la adjudicación, la evaluación neutral anticipada, oyente neutral, las ofertas ciegas, o diversas figuras mixtas de mediación y arbitraje, que fundamentalmente se han desarrollado en Estados Unidos (p. ej. Mini trial, Neutral Listener, Sumary jury trial, y Moderated settlement conference).

En todo caso hay que tener claro que no se trata de la renuncia a la justicia, o de una privatización de la misma, sino de la existencia de diversos mecanismos para conseguirla, además de la vía jurisdiccional, y aunque pueden existir diversas formas de clasificar a los medios alternativos, podemos hacer una clasificación basada en el poder del tercero para intervenir y decidir en la resolución del conflicto, que incluyendo el proceso para tener una referencia, quedaría así:
Intervención de tercero
Medio alternativo
Nula
Negociación
Facilita la comunicación
Mediación
Facilita la comunicación y formula propuestas de arreglo
Conciliación
Decide el litigio pero no ejecuta su decisión
Arbitraje
Decide el litigio y ejecuta su decisión
Proceso judicial

d) La mediación. Escuelas.


En general entendemos por mediación un proceso con sus propias reglas y características, de tipo cooperativo y orientado a alcanzar alguna clase de acuerdo sobre aspectos en disputa en el campo de las relaciones entre las personas. Folberg y Taylor la definen como “el proceso mediante el cual los participantes, junto con la asistencia de una persona o personas neutrales, aíslan sistemáticamente los problemas en disputa con el objeto de encontrar opciones, consideradas alternativas, y legar a un acuerdo mutuo que se ajuste a sus necesidades.” Lo que distingue a este proceso frente a otras formas de resolución de conflicto es la aparición de un tercero – el mediador – también imparcial y neutral pero que, a diferencia de la conciliación no formula propuestas concretas de arreglo, y a diferencia del arbitraje no tendrá capacidad decisoria, sino que su papel será ayudar a las partes en su proceso de influencia recíproca para alcanzar un acuerdo.

El artículo 1 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (BOE de 7 de julio) recoge ese concepto al señalar que “Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.”, tratándose de un proceso que viene regido por los principios de voluntariedad y libre disposición (art. 6), igualdad de partes e imparcialidad de los mediadores (art. 7), neutralidad (art. 8), y confidencialidad (art. 9), debiendo el mediador (art. 13), entre otras cosas, facilitar la comunicación entre las partes y velar porque dispongan de la información y el asesoramiento suficientes, y desarrollar una conducta activa tendente a lograr el acercamiento entre las partes, con respeto a los principios recogidos en la misma Ley.

Hay esencialmente tres modelos de mediación, el modelo directivo de la Escuela de Harvard, también llamado modelo de solución de problemas, según la cual las partes en conflicto deben olvidarse del regateo posicional, separar a las personas del problema, centrarse en los intereses y en su conciliación, no en las posturas, inventar soluciones en beneficio mutuo, y utilizar criterios objetivos justos e imparciales, con el objetivo fundamental de lograr un acuerdo y preservar, o al menos no perjudicar la relación; el modelo de mediación transformativa, que pone el acento no tanto en el acuerdo como en los aspectos relacionales del conflicto y en la adquisición de habilidades para gestionarlos; y el modelo circular-narrativo, que es el más extendido entre otras escuelas como la sistémica y la narrativa, para la que lo importante es mejorar las relaciones, siendo los acuerdos circunstanciales.

Pues bien, la Ley de mediación incide en su artículo 1, porque es su objetivo (contribuir, como dice su Exposición de Motivos, “a concebir los tribunales de justicia …como un último remedio en caso de que no sea posible componer la situación por la mera voluntad de las partes” y a reducir la carga de trabajo de aquellos), en la finalidad del acuerdo entre las partes, y para el objeto de este trabajo, que es el conflicto surgido de las ejecuciones hipotecarias, y la mediación como otra solución a ese conflicto, esa es la perspectiva – conseguir un acuerdo - que nos interesa.
           
2.- Una fuente de conflictos: el préstamo con garantía hipotecaria.

a) Concepto, derechos y obligaciones.

Con carácter general un préstamo, (art. 1740 y 1.753 CC), es un contrato por el cual una persona (el prestamista) entrega dinero u una cosa fungible a otra (el prestatario) para que se sirva de ella, obligándose el prestatario a restituir otro tanto de la misma especie y calidad. Pues bien cuando se habla de préstamo hipotecario, o préstamo con garantía hipotecaria, nos referimos a un préstamo de dinero que normalmente hace una entidad financiera (aunque también puede ser un particular) a un particular o empresa (el prestatario), a cambio de unos intereses y comisiones determinados y con un vencimiento cierto, cuya garantía de devolución es una hipoteca sobre un bien inmueble, es decir, (art. 1.876 CC y art. 104 LH) la sujeción directa e inmediata del bien sobre el que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida, sin que ello altere la responsabilidad personal e ilimitada del deudor (art. 105 LH) en los términos del art. 1.911 CC, es decir, con todos sus bienes presentes y futuros.

El derecho básico del prestatario (que puede coincidir o no con el deudor hipotecante, o no), es el de recibir en propiedad el dinero que es objeto de préstamo, y sus obligaciones consisten, básicamente, en la devolución del mismo y en el pago de su remuneración en la forma acordada, normalmente a plazos, y por el sistema de cuota constante o de amortización francés, que implica que dentro del importe constante (salvo variación del tipo de interés) de cada una de las cuotas, usualmente mensuales, hay una parte destinada a pagar los intereses del capital del préstamo pendiente de amortizar, y otra parte, el resto, a la amortización de capital.

La remuneración pactada puede estar formada por comisiones de distinta índole, (de apertura, de estudio, de reclamación de deuda, por demora, por novación o cancelación anticipada parcial y/o total, etc.) y, fundamentalmente, por el pago de intereses, ordinarios o de demora. Los intereses ordinarios son los que remuneran el capital prestado, pueden ser fijos o variables, y en este último caso suelen estar vinculados a un tipo de referencia oficial que en algunos casos se publican en el BOE (Euribor, tipos medios en España o en zona Euro, tipos medios de Bancos y Cajas de Ahorro y tipo activo de referencia de Cajas de Ahorro), pactándose un determinado porcentaje sobre ese tipo de referencia (tipo de referencia + un x%), y pactándose en ocasiones lo que se denomina cláusula suelo-techo, es decir, que el tipo de interés variable no podrá estar por debajo ni por encima de unos determinados tipos pactados como mínimo y máximo, garantizando a la entidad bancaria un determinado tipo de interés fijo en relación con el utilizado como referencia, de forma que aunque descienda éste por debajo del suelo pactado no perjudica a la entidad, y si sube por encima de un techo no perjudica al deudor hipotecario. Los intereses de demora son los que se aplican en caso de retraso o incumplimiento de pago en los plazos establecidos, y pueden ser, o bien un tipo fijo (que suele oscilar entre el 12 y el 29 %), o bien un recargo de un tanto por ciento sobre el interés ordinario que sea de aplicación en cada momento.

Los préstamos hipotecarios suelen además contener otro tipo de cláusulas que no es que se pacten, sino que se imponen unilateralmente por el acreedor hipotecario, como son las de vencimiento anticipado, que permite al acreedor reclamar la totalidad del préstamo en caso de incumplimiento, y el pacto de liquidación o de determinación unilateral de la cantidad adeudada, es decir, que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por la entidad financiera acreedora en la forma convenida por las partes en la escritura.

Dichas cláusulas aunque ni son abusivas per se, ni significa que produzcan automáticamente, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones del contrato, sí que han dado lugar a abusos de las entidades de crédito, que se han percibido ahora en toda su extensión y gravedad, por la gravedad y extensión de una crisis económica que ha golpeado a amplios sectores de la población, generando en España un fuerte aumento del desempleo y situaciones de pobreza y exclusión social, agravadas por la responsabilidad personal e ilimitada del deudor con todos sus bienes presentes y futuros a que antes nos hemos referido.

b) El conflicto: crisis económica, morosidad y ejecución hipotecaria.

La situación de crisis de la economía española, por la concurrencia de varias causas, crisis financiera y económica internacional, recesión económica y sobreendeudamiento de muchos países de la zona euro (entre ellos España), el exceso de oferta y la hipervaloración de los inmuebles – la burbuja inmobiliaria -  sostenidas durante años por una política de dinero barato para sostener, artificialmente, la economía, impulsando un mercado crediticio en continua expansión que ha contribuido a un irresponsable endeudamiento, unido a un fuerte aumento del desempleo (en el primer trimestre de 2013 superó los seis millones de personas, y una tasa del 27,16%) han provocado la dificultad cuando no imposibilidad de muchos ciudadanos de hacer frente al pago de los préstamos hipotecarios contratados en la etapa previa de bonanza y de crecimiento.

Los datos son demoledores, la tasa de morosidad de los créditos a hogares para compra y rehabilitación de vivienda ha experimentado aumentos significativos, pasando desde el 0,43% de diciembre de 2006 al 3,6% en 2012, y aunque está por debajo de la tasa medida de morosidad de todos los préstamos en España (el 10,44%), es muy elevada; como consecuencia desde 2007 hasta junio de 2012 se tramitaron 396.651 ejecuciones hipotecarias, equivalente al 10% de las hipotecas formalizadas a favor del comprador de vivienda en el período (2006-2011), y según datos del Consejo General del Poder Judicial, en 2012 se presentaron un total de 91.622 ejecuciones hipotecarias, un 17,7% más que en el 2011, se han resuelto 75.605 y están en trámite 198.116.

Estos procedimientos de ejecución hipotecaria suelen terminar con la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, y el desahucio del mismo, en muchas ocasiones la vivienda habitual, sin que ello implique la cancelación del total de la deuda.

c) El procedimiento de ejecución hipotecaria: judicial y extrajudicial.

La legislación española en materia de ejecución hipotecaria viene recogida en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) respecto a la ejecución judicial, en las disposiciones generales sobre la ejecución forzosa del Libro III, y en particular en el Título IV que se refiere a la ejecución dineraria, y Capítulo V de dicho título (arts. 681 y siguientes), que se refiere a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados (y pignorados);  y también viene recogida en los artículos 129 y siguientes de la Ley Hipotecaria (LH), respecto al pacto de venta extrajudicial, ante Notario, del bien hipotecado.

Dichos procedimientos siempre han suscitado dudas respecto a su constitucionalidad, por las graves limitaciones para el ejercicio del derecho de defensa del deudor hipotecario que no puede formular oposición, en el mismo proceso, alegando la existencia de posibles cláusulas abusivas en el contrato de préstamo, debiendo acudir a un procedimiento declarativo ordinario que, al no poder suspender el de ejecución hipotecaria (art. 698 LEC), y dados los plazos procesales de uno y otro, deja en total desamparo al deudor, porque para cuando se dicta la resolución en el juicio declarativo normalmente ya se habrá producido la subasta de la vivienda y el desahucio. A este respecto hay que recordar que el Auto del Tribunal Constitucional 113/2011, de 19 de julio (RTC 2011,113), inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 579, 695 y 698 LEC, considerando que la ausencia de contradicción procesal en el seno del proceso ejecutivo no vulnera los principios de tutela judicial efectiva e igualdad procesal, y no ocasiona indefensión, dada la posibilidad de iniciar procedimiento declarativo posterior; y que el procedimiento sumario hipotecario previsto en la primitiva redacción del artículo 131 LH, también superó el canon de constitucionalidad con la STC 41/1981, de 18 de diciembre (RTC 1981, 41) dictada por el Pleno - , que examinó la constitucionalidad de las disposiciones legales que limitaban los motivos de oposición en esta clase de procedimientos, considerándolo respetuoso con las previsiones constitucionales.

d) Soluciones al conflicto:

i.- Desde el ámbito judicial: la STJUE de 14 de marzo de 2013, y efectos sobre la actuación de juzgados y tribunales españoles.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, en el asunto C-415/11 que tiene por objeto una cuestión prejudicial planteada con arreglo al art. 267 TFUE, por el Juzgado de los Mercantil nº3 de Barcelona, en el procedimiento declarativo ordinario entre Mohamed Aziz y Caixa d´Estavils de Catalunya, Tarragona i Manresa, en el que el primero solicitaba la nulidad, por abusiva, de la cláusula llamada “pacto de liquidez” que ya había motivado el desahucio en el procedimiento de ejecución hipotecaria, ha supuesto un revulsivo contra dicha situación. La cuestión planteada era si la legislación española en materia de ejecución hipotecaria, y en concreto los artículos 695 y 698 LEC y arts. 131 y 153 bis LEC contravenían la Directiva comunitaria 93/13 CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en la medida en que impiden al juez español entrar a conocer del fondo del asunto en un procedimiento de ejecución hipotecaria para advertir, en su caso, la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo cuyo incumplimiento ha dado lugar a proceso ejecutivo.

El Tribunal de Justicia reconoce, respecto de la regulación de la ejecución, la autonomía procesal de los Estados miembros de la Unión Europea, pero a condición de que respeten dos principios básicos, el de equivalencia, en virtud del cual determinadas normas procesales, como las que regulan el proceso de ejecución hipotecaria, no han de ser menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter interno, y el efectividad, por el cual las cláusulas contractuales no pueden hacer en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio por parte del consumidor  de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión, y declara en el fallo que “la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final.”

Sobre el carácter abusivo o no de las cláusulas sobre las que el juez español le pide que se pronuncie – de vencimiento anticipado, de intereses de demora que no coinciden con los criterios de determinación de esos intereses en otros contratos que afectan a consumidores, y pacto de liquidez -  el TJUE no entra a definir si son o no abusivas, declarando que habrá que determinar en cada caso si lo son o no, atendiendo a las circunstancias propias de cada caso teniendo en cuenta los citados principios de equivalencia y efectividad, dando no obstante una serie de pautas – puntos 73, 74 y 75 – de interpretación que pueden ser interesantes para el juez nacional que deba valorarlas, señalando, además,  en el fallo que para determinar si se causa el desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.”

La conclusión a la que llega la STJUE es clara, la Directiva comunitaria se opone a la legislación española que no permite en un juicio ejecutivo que el deudor oponga la existencia de cláusulas abusivas en el contrato, ni al Juez entrara  conocer del fondo del asunto, ni tampoco permite al juez que conoce del procedimiento ordinario adoptar una medida efectiva respecto del procedimiento de ejecución hipotecaria.

Así se ha entendido por los juzgados y tribunales españoles y, por ejemplo, el Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº13 de Madrid, de 15/03/2013, acordó suspender cautelarmente un proceso de ejecución hipotecaria seguido en Alicante, ante el peligro de mora procesal , porque la rapidez del proceso de ejecución hipotecaria podía tener como consecuencia que cuando se dictaminara respecto de nulidad de una cláusula multidivisa contenida en un contrato de préstamo hipotecario, el bien hipotecado estuviera ya en manos de un tercero; el auto del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Arrecife, de 21/03/2013, acordó conceder al deudor hipotecario, consumidor, la facultad de instar un proceso ordinario para que en dicha sede pudiera articular las causas de oposición que tuviera por convenientes, archivando el proceso de ejecución en tal caso; o el Auto de 10/04/ 2013 de la AP Burgos que acordó que antes de continuar con el procedimiento hipotecario se resolvería con libertad de criterio por el “Juez a quo”, previa audiencia de las partes y previo análisis del posible carácter abusivo de la cláusula, sobre la procedencia de la suspensión cautelar; resoluciones de ese tipo se multiplicaron dando lugar a la necesidad de unificar criterios.

Así, el 4 de abril de 2013 los Magistrados de los Juzgados de 1ª Instancia de Barcelona celebraron una junta para unificar criterios en relación con la problemática derivada del tratamiento de las cláusulas abusivas, acordando, entender como tal las cláusulas de intereses de demora superiores en 2,5 veces al legal del dinero, hacer la indicación, en relación con las nuevas ejecuciones hipotecarias, de la posibilidad de suscitar como motivo de oposición la posible concurrencia de cláusulas abusivas, y en cuanto a los procesos en trámite dar un plazo de diez días a fin de que si la parte ejecutada considerara que el título ejecutado pudiera estar afectado por una cláusula abusiva, pueda ponerlo de manifiesto, resolviendo el juzgado tras la audiencia contradictoria de las demás partes. El 21 de abril de 2013 la junta sectorial de jueces de Primera Instancia de Castellón, hacía lo propio acordando considerar "abusivas" las cláusulas de los contratos de préstamos hipotecarios suscritos por consumidores con un interés moratorio que exceda del triple del interés legal del dinero al tiempo de celebración del contrato, considerar " de pleno derecho" las cláusulas abusivas, sin que el juez pueda moderarlas o llevar a cabo su integración contractual, y que en los procesos de ejecución hipotecaria el juez dará traslado a las partes - banco y consumidor - antes de decidir la ejecución para que puedan alegar sobre la posible nulidad de las cláusulas contractuales abusivas que de oficio haya detectado el propio juez, o que puedan indicarle las partes de forma motivada. La Junta Sectorial de Jueces de 1ª Instancia de Murcia de 26 de abril de 2013 adoptó como criterio unificado que “Entre tanto no se proceda por el legislador a la promulgación de norma al respecto, y en aras a dar aplicación a lo resuelto por el TJUE en Sentencia de 14 de marzo de 2013, si el deudor hipotecario solicitase la suspensión del procedimiento en aplicación de dicha sentencia, se otorgará (siempre que se trate de un consumidor) el plazo de un mes para interponer en forma el correspondiente incidente que se resolverá en el propio proceso hipotecario tras su tramitación (alegaciones y prueba). A tal fin se acordará la suspensión del procedimiento en el trámite en que se encuentre durante dicho plazo de un mes bajo apercibimiento de que, de no plantear el incidente en forma, se alzará la suspensión y continuará el proceso por sus trámites. Si se planteare el incidente por el deudor hipotecario directamente, se le dará trámite. La suspensión del procedimiento y la tramitación del incidente procederá en cualquier momento del proceso salvo que haya tenido lugar el lanzamiento.”

Por otro lado, respecto de la “cláusula-suelo”, la STS nº241/2013 de 9 de mayo admitiendo su validez cuando cumplen los requisitos de especial transparencia exigibles en los contratos celebrados con los consumidores, declaraba en el caso enjuiciado la nulidad por falta de transparencia, señalando que no es suficiente con que las cláusulas de forma aislada sean comprensibles, sino que los consumidores deben ser informados de que cuando el tipo de interés baja a determinados niveles, el préstamo se transforma en préstamo a interés fijo variable solo al alza y no se beneficiarán de las bajadas del índice de referencia, y deben ser informados de forma clara y destacada, sin que las cláusulas puedan pasar inadvertidas al consumidor entre otras propias de un contrato tan complejo, y el consumidor debe ser informado de otros productos para que pueda hacer una comparación y optar, después de tener una información suficiente.

El mismo 9 de mayo de 2013 una veintena de jueces de Primera instancia y mercantiles debatieron con los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo y otros expertos el régimen a plicar en materia de cláusulas abusivas en los procedimientos de ejecución hipotecarias hasta que la normativa española adaptara la citada STJUE, en unas jornadas dirigidas por el Presidente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, D. Juan Antonio Xiol; el 13 de mayo se publicaban las conclusiones, entre las que se destacaba la necesidad de adaptar la legislación española, especialmente la de carácter procesal, al derecho europeo y a la doctrina sentada por el TJUE, para garantizar al consumidor una protección más eficaz, en los términos exigidos por la Directiva 13/93/CEE, de 5 de abril, y normativa que la desarrolla.

ii.- Desde el ámbito legislativo:

La regulación del proceso de ejecución hipotecaria estaba siendo cuestionada desde hace años, por revelarse ineficaz e incompleta de cara a solventar el grave problema que la crisis económica ha originado con el impago de los créditos hipotecarios, contratados en garantía de la adquisición de la vivienda habitual durante la etapa de mayor auge de la llamada «burbuja inmobiliaria», y junto a medidas judiciales que han intentado paliar el problema, sobre todo a raíz de la citada STJUE, también ha habido medidas legislativas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios. Así:

El Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, (BOE de 10 de marzo) que tiene por objeto (art. 1) establecer medidas conducentes a procurar la reestructuración de la deuda hipotecaria de quienes padecen extraordinarias dificultades para atender su pago, y mecanismos de flexibilización de los procedimientos de ejecución hipotecaria siempre que se trate de la vivienda habitual y concurran todas las circunstancias del art. 3 para entenderlos situados en el umbral de exclusión. Estas medidas son: 1º) un plan de reestructuración de la deuda hipotecaria que, pueden tener como consecuencias,  la carencia en la amortización de capital de 4 años, la ampliación del plazo de amortización hasta un total de 40 años a contar desde la concesión del préstamo, y la reducción del tipo de interés aplicable a Euribor + 0,25% durante el plazo de carencia. 2º) Cuando ésta resulte inviable por la situación del deudor hipotecario de «buena fe»; y la cuota hipotecaria mensual que resulta del plan, es superior al 60 % de los ingresos que, perciban conjuntamente todos los miembros de la unidad familiar, es posible una quita de la deuda hipotecaria; y 3º) Si el banco decide no conceder dicha quita otra posible medida sustitutiva de la ejecución es la dación en pago. Estas medidas operan sobre la base de un modelo de protección diseñado en torno a un Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual al que, voluntariamente, pueden adherirse las entidades de crédito.

- El Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, (BOE de 16 de noviembre), en el que se adoptan dos medidas: 1º) La suspensión inmediata y por plazo de dos años de los desahucios de las familias en situación especial de riesgo de exclusión; y 2º) un mandato al Gobierno para que emprenda las medidas necesarias para impulsar, con el sector financiero, la constitución de un fondo social de viviendas destinadas a ofrecer cobertura a aquellas personas que hayan sido desalojadas de su vivienda habitual por el impago del préstamo hipotecario y cuya situación financiera, les impide acceder a cualquier vivienda.

- La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social (BOE 15 de mayo), algunas de cuyas medidas afectan a todos los procesos de ejecución, como 1º) la posibilidad de discutir en la propia ejecución el carácter abusivo de las cláusulas contractuales, lo que era obligado para dar cumplimiento a la STJUE, y el legislador ha previsto dicha posibilidad con independencia de la consideración de consumidor del ejecutado, permitiendo su apreciación de oficio (art. 552.1 LEC), en cuyo caso dará audiencia a las partes y, oídas estas, acordará lo procedente en el plazo de los cinco días siguientes, y su invocación por el ejecutado como causa de oposición, puesto que en el art. 557 LEC (relativo a títulos ejecutivos no procesales ni arbitrales) se ha incluido como motivo de oposición que el título contenga cláusulas abusivas,  y en similares términos el art. 695 LEC (en sede de procedimiento de bienes hipotecados y pignorados) aunque en este caso ha sido más estricto, ya que para que el ejecutado se pueda oponer por esta causa se exige que la cláusula contractual constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. En la ejecución ordinaria de títulos no procesales ni arbitrales, el auto que se dicte estimando la oposición por esta causa decretará la improcedencia de la ejecución o bien despachará la misma sin aplicación de aquellas cláusulas consideradas abusivas. En cuanto al procedimiento hipotecario, la nueva redacción del art. 695 LEC prevé que el auto que estime la oposición fundada en el carácter abusivo de una cláusula contractual acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula fundamentare la ejecución, mientras que si la cláusula determinare la cantidad exigible se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva. 2º) El aumento del porcentaje por el que el ejecutante se puede adjudicar el bien en caso de subasta desierta (art. 671 LEC) al precisar que si ene l acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de veinte días, pedir la adjudicación del bien por el 50% del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos si no fuere la vivienda habitual del deudor. Si se tratare de la vivienda habitual por el 70% o, si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60%. 3º) La limitación de las costas, (apartado 1 bis del art. 575.1 LEC) según el cual “en el supuesto de ejecuión de vivienda habitual las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el 5% de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva”. 4º) La imputación del dinero de la realización forzosa primero a los intereses remuneratorios (art. 654 LEC) , después al principal (para que dejen de devengarse intereses), y después a los intereses de demora y costas procesales.

En cuanto a las modificaciones que benefician únicamente al deudor hipotecario cabe señalar: 1º) Limitaciones del valor de tasación a efectos de subasta (art. 682.2.1º LEC) que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75% del valor señalado en la tasación realizadas conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario. 2º) La elevación de las mensualidades impagadas que permiten el vencimiento total de la deuda y mayores facilidades para que el deudor pueda liberar el bien,  puesto que para el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo hipotecario el art. 693 LEC exige ahora que las cuotas impagadas sean al menos de tres plazos mensuales (antes bastaba uno), o un número tal que suponga que el deudor haya incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio conste en la escritura de constitución; también el art. 693 ha sido reformado para permitir que liberado el bien por primera vez el deudor pueda liberarlo en segundas o ulteriores ocasiones siempre que al menos medien tres años (antes eran cinco) entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuado por el acreedor. 3º) Quita por pronto pago. El art. 579.1 LEC sigue contemplando la facultad dela creedor hipotecario de iniciar un procedimiento de ejecución ordinaria para el embargo de otros bienes del deudor o, en su caso, del fiador cuando “subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito”. Pero el párrafo segundo del art. 579, en el apartado a) se prevé que el ejecutado llegue a quedar liberado si en el plazo de cinco años desde la fecha del decreto de aprobación del remate o adjudicación de su responsabilidad quedara cubierta en el 65% de la cantidad total que le quedara pendiente, incrementada exclusivamente en el interés legal del dinero hasta el momento del pago; también, en los mismos términos, si no pudiendo satisfacer el 65% dentro del plazo de 5 años, satisficiera el 80% dentro de 10 años. Y en el apartado b) se intenta evitar el enriquecimiento injusto del ejecutante, al prever que si se hubiere aprobado el remate o la adjudicación a favor del ejecutante o de aquel a quien éste le hubiera cedido su derecho (cesionario del remate) y estos o cualquier sociedad de su grupo, procedieran dentro del plazo de 10 años a la enajenación de la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la enajenación de la vivienda se verá reducida en un 50% de la plusvalía obtenida en tal venta para cuyo cálculo se deducirán todos los costes que debidamente acredite el ejecutante.  4º) Reducción de la deuda de hasta un 2% del valor por el que el bien se adjudicara, si el ejecutado muestra su colaboración (art. 691.2 LEC) consintiendo la inspección del inmueble y colabore adecuadamente ante los requerimientos del tribunal para facilitar el mejor desarrollo de la subasta del bien hipotecado.

Por último cabe destacar las mayores facilidades para que los ciudadanos participen en las subastas, y así tratar de evitar que queden desiertas, 1º) rebajando la consignación para poder pujar en la subasta (art. 647.3 LEC) al 5% del valor de tasación; 2º) incrementando el plazo para consignar el resto del precio (art. 670 LEC de 20 a 40 días); 3º) Dando mayor difusión a las subastas, (art. 668 LEC) exigiendo que se anuncien en el portal de subastas judiciales y electrónicas dependiente del Ministerio de Justicia (previsión que está en íntima relación con el art. 649.2 LEC, que tras la Ley 13/2009, prevé la posibilidad de realizar pujas electrónicas, lo que solos e ha puesto en práctica en Murcia); y 4º) ampliando el contenido de los edictos, (art. 668 LEC), exigiendo la inclusión de los datos registrales, la referencia catastral si la tuviera, y la situación posesoria, si constase.

iii.- Desde otros ámbitos: negociación e intermediación.

- El Código de Buenas Prácticas bancarias (CBP). 


Creado por el Real Decreto Ley 6/2012, se puso en marcha en abril de 2012, están adheridas la práctica totalidad de las entidades que tienen actividad hipotecaria en España, y su objetivo es proteger a los deudores que no pueden hacer frente al pago de la hipoteca como consecuencia de la crisis. El CBP permite al deudor reestructurar la deuda, fijar una quita y, en última instancia, la dación en pago. La adhesión al CBP es voluntaria por parte de las entidades financieras, pero una vez efectuada, el cumplimiento es obligatorio durante un plazo de dos años. Durante su primer año de funcionamiento las solicitudes de adhesión al CBP han ido aumentado a un fuerte ritmo, en el segundo trimestre de 2012 se recibieron 564 solicitudes, 722 en el tercero, 1.132 en el cuarto y 1.967 en el primero de 2013 (más del 44,8% del total). Un total de 4.385 deudores hipotecarios solicitaron acogerse CBP durante el primer año de funcionamiento. Las peticiones se han presentado ante 27 bancos y 19 cooperativas de crédito y la deuda pendiente alcanza los 582.783 euros. De las 4.385 solicitudes, 1.063 se encontraban pendientes de tramitación al finalizar el primer trimestre de 2013 (el 24% del total). De las 3.322 ya tramitadas, en 594 casos se procedió a la reestructuración de la deuda, otros 298 acabaron en dación en pago, 238 desistieron, 2 con quita y 2.190 fueron denegados por no cumplir los requisitos

Teneindo en cuenta, por otra parte, que en 2012 se produjeron 2.405 entregas judiciales de vivienda ocupada, según los datos publicados el pasado 10 de mayo por el Banco de ESpaña, se puede concluir que el CBP, con 1.134 solicitudes aceptadas, es un instrumento útil para los deudores hipotecarios que están en el umbral de exclusión y tienen dificultades para hacer frente al pago de la deuda.

- Las oficinas de intermación hipotecaria (OIH).

La conciencia social de la gravedad del problema ha provocado iniciatvas de todo tipo al objeto de procurar una solución que minimice los problemas derivados de esa situación de impago, entre las que cabe destacar las Oficinas de Intermediación Hipotecaria, abiertas en muchos Ayuntamientos en colaboración con los Colegios de Abogados (la primera fue en Tarrasa, fruto de la iniciativa del Colegio de Abogados de esa ciudad, a la que se han sumado después otros colegios, como los de Jerez, Cádiz, GRanada, Almaría, Córdoba, Gerona. Granoller, Orense, Pontevedra, Zaragoza, Valencia, Castellón, Mataró, Antequera, Gijón, Málaga, Teruel, Pamplona y Jaén, estando otros realizando gestiones para su implantación y entrada en funcionamiento). Estas oficinas asesoran en aquellas situaciones en las que, aunque no se haya dejado de pagar, se necesita información de las consecuencias derivadas de un posible impago o se quiere buscar una solución con la entidad financiera para conseguir mejores condiciones y poder continuar pagando, e igualmente para intentar buscar una solución pactada - renegociación, alquiler, dación en pago, etc. - en aquellas situaciones en las que ya se ha dejado de pagar, se haya iniciado o no un procedimiento judicial, y en cualquiera de las fases en las que se encuentre éste, en su caso, incluso la del lanzamiento.

Se trata en definitiva de un servicio de información, asesoramiento y soporte dirigido a las personas y familias que tienen dificultades para hacer frente a los pagos hipotecarios y puedan encontrarse, por esta causa, en riesgo de perder su domicilio habitual, tratando de facilitar la comunicación entre la parte deudora y la entidad financiera, prestando a la primera información y asesoramiento desde una perspectiva legal con el objeto de llegar a una transacción mediando con la entidad financiera.

Siendo estas iniciativas, como las de otras entidades y asociaciones,  necesarias y muy válidas, y habiendo obtenido resultados en algún caso muy notables [la OIH de Tarrasa informa de porcentajes de éxito del 68%, con acuerdos beneficiosos para los deudores, como daciones en pago con alquiler social posterior, refinanciación con o sin carencias, etc.] no se trata  propiamente de una mediación, porque ninguna de las características del trabajo que realizan estas entidades refiere a la mediación, ni las personas implicadas en el conflicto – entidad financiera prestamista y prestatario y/o deudor hipotecario - lo gestionan por sí mismas, sino que es el que actúa como representante de la parte deudora la que propone opciones de solución, no se sigue por tanto un proceso de mediación, sino que estamos ante una actividad de conciliación, negociación, buenos oficios, pero no mediación.

3.- Otra solución: la mediación hipotecaria.

a) Pero, ¿es posible la mediación en conflictos derivados del incumplimiento de obligaciones garantizadas con hipoteca?

 Habituados al regateo posicional, en el que las partes, de forma rutinaria, toman una posición, la discuten, y hacen más o menos concesiones a fin de llegar en el mejor de los casos a un compromiso sobre el conflicto, que tal vez no coincida con los intereses de cada una de las partes, o bien acuden al Juzgado a resolverlo, y en un contexto en el que se presume a “la Banca” una clara posición de poder – es más fuerte, tiene más recursos económicos, cuenta con asesorías jurídicas internas y externas, los contratos le otorgan unos privilegios que se suman a los que le otorga la ley, por su condición de acreedor hipotecario, etc. – respecto al deudor, parece difícil a priori pensar que haya lugar para la mediación en este campo y, sin embargo, nada más lejos de la realidad: en un contexto como el descrito, en el que desde los ámbitos legislativo y judicial se busca un nuevo equilibrio en la relación de poder entre acreedores y deudores hipotecarios ya no está todo dicho, entes de empezar, en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

En un contexto, además, de caída libre de los precios del suelo y de la vivienda, de hundimiento de la demanda por la crisis económica y financiera, por la explosión de la “burbuja inmobiliaria” que, en buena parte, han tenido que asumir las entidades que operaban en el mercado hipotecario, absorbiendo el parque inmobiliario que contribuyeron a crear, lo que se ha revelado como algo imposible sin ayuda externa (refinanciación y creación del denominado “banco malo”, el Sareb), y que tiene un elevado coste , y no solo por las provisiones técnicas por el activo inmovilizado, sino por su coste de mantenimiento [seguros, mantenimiento, IBI, gastos de comunidad – solo por este concepto, según datos del Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas, la morosidad total de la banca ascendía a 1.606 millones de euros a 31 de diciembre de 2012 - etc.], se puede presumir que el interés de la Banca por asumir más viviendas, tras un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, con los costes que conlleva, que no va a recuperar con la subasta del inmueble, es bastante relativo.

A este respecto el pasado 27 de mayo era noticia que el Banco Central Europeo advertía a España de que la ejecución hipotecaria debe considerarse "el último recurso", y que los prestamistas deberían estar interesados en evitarlas puesto que resulta costosa y generalmente produce menos ingresos que las ventas voluntarias si el hipotecante asume todas o una parte acordada de sus obligaciones de pago, y que es necesario que el marco regulador incentive a todas las partes interesadas para que acuerden una reestructuración de la deuda razonable, en caso de incumplimiento.

Las inercia burocrática de las entidades financieras y de sus asesorías jurídicas, unida a la inexistencia de vías alternativas - con amparo legal, como ahora tiene la mediación civil y mercantil - y a tradicional y sencilla ejecución hipotecaria, tienen también cierto grado de responsabilidad en la situación a la que se ha llegado.

Ante este panorama en realidad la pregunta habría que formularla en sentido contrario, ¿mediación hipotecaria?, ¿por qué no?

b) La experiencia Mexicana

La mediación como sistema de gestión de conflictos hipotecarios ya funciona en otros países, por ejemplo en México, en donde se puso en marcha, a través de centros de mediación estatales y, en especial, del INFONAVIT, un programa de mediación para hacer frente a esos conflictos.

El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) es una institución mexicana tripartita donde participa el sector obrero, el sector empresarial y el gobierno, dedicada a otorgar un crédito para la obtención de vivienda a los trabajadores, que no tendrían de otra manera un acceso fácil al crédito hipotecario, y conseguir rendimientos competitivos para el ahorro de millones de familias que está en el Fondo Nacional de Vivienda, y así garantizar la suficiencia de las pensiones de jubilación. La única forma de garantizar que el ahorro de los trabajadores se conserve e incremente con el tiempo es mantener como institución una total y absoluta ortodoxia en el otorgamiento de crédito y en la recuperación de los mismos, sobre todo teniendo en cuenta que el 23% de los mexicanos vive en una casa financiada por el Infonavit, que tiene una cartera de 5 millones de préstamos a nivel nacional.

Hubo años en los que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (TSJDF), registró incrementos de más de veinte mil expedientes de ejecución hipotecaria al año, siendo el INFONAVIT uno de los grandes litigantes, representando sus reclamaciones una abultada carga para los tribunales civiles hasta que, como consecuencia de la reacción de estos tribunales, que empezaron a reclamar otro tipo de soluciones, de la actuación del legislador, que reguló la mediación pública y privada en el ámbito mercantil y civil, regulando los requisitos para ser acreditado mediador (formación, titulación, experiencia, etc.) y dando a los acuerdos de mediación el valor de sentencia judicial, y de la misma sensibilidad y vocación social del INFONAVIT, que apostó por la mediación como una vía idónea para recuperar cartera vencida al tiempo que hacía gala de su vocación social, han provocado la práctica paralización en el nivel de incremento de ejecuciones hipotecarias iniciadas en los juzgados civiles desde 2010.

El INFONAVIT, con seis millones de créditos hipotecarios por valor de sesenta mil millones de euros, ha desarrollado un programa nacional de mediación para resolver miles de conflictos por impago, y las cifras son elocuentes, el 98% de los conflictos se resuelven con mediación, es decir, casi el cien por cien de las familias que acuden a la mediación, o no pierden su vivienda, o acuerdan una solución que no hipotecará toda su vida, siendo también muy significativo que del total de convenios logrados, en menos del uno por ciento se recurre al apremio, y todavía hay la posibilidad de la remediación; es decir, a la firma de un nuevo convenio, con mejores condiciones.

c) Intervención profesional en el diseño y preparación de una mediación hipotecaria.

La mediación es una negociación entre las partes en conflicto en presencia de un tercero neutral, el mediador, cuyo papel no consiste en imponer una solución sino en facilitar su búsqueda por las partes, modificando el enfoque basado en la confrontación y orientándolo hacia la solución del problema desde la colaboración; es decir, el fundamento de la mediación es la negociación, asistida por un mediador, pero negociación al fin, y como tal hay que prepararla, desde el principio hasta el final.

- En primer lugar habrá que relacionar los hechos y las cifras objetivos [ingresos, gastos y por qué conceptos, importe cuota, situación laboral, etc.) sobre los que después poder trabajar para trazar un plano PMI [acrónimo de “plus”, “minus” e “interesting”], es decir, de todos los elementos positivos, negativos y que puedan tener algún interés en relación con la situación que rodea al incumplimiento de la obligación de pago; el objeto es trazar un “mapa” de la situación, y habrá que utilizar todos los “sombreros” a que se refiere Edward de Bono (“Seis sombreros para pensar”),  porque como señala este autor, el pensamiento occidental con sus hábitos argumentativos prefiere dar primero una conclusión y después presentar los hechos para defenderla, pero de cara a una negociación es preferible trazar el mapa primero y elegir la ruta después.

- Otro punto es la determinación por adelantado de un punto de resistencia o un mínimo aceptable, es decir, del peor resultado que sería aceptable en la negociación, al objeto de protegerse contra un resultado que debería rechazarse y del que después se arrepentiría, y así poder resistir mejor las presiones y tentaciones para acabar cuanto antes. Ahora bien ello hay que entenderlo de forma flexible, porque hacerlo de una forma rígida preservaría al cliente de un resultado pésimo en la negociación, pero también podría impedirle llegar a soluciones imaginativas que pueden surgir a lo largo del proceso, e impedirle llegar a un acuerdo que sería sensato aceptar.

- Otro elemento de juicio sería conocer el MAPAN, es decir, la mejor alternativa posible a un acuerdo negociado, tanto el del cliente como el de la entidad prestamista. El motivo para negociar es conseguir para el cliente algo mejor que los resultados que se pueden obtener sin negociar, ¿cuáles son esos resultados?, ¿cuáles son esas alternativas?, ¿cuál es el MAPAN? Ese es el criterio que hay que explorar con el cliente y por el que éste debe medir cualquier acuerdo que se le proponga, o que pueda proponer por sí mismo, una profunda exploración de lo que el cliente hará si no consigue un acuerdo, y ello implica, primero inventar alternativas, después hay que mejorarlas para convertirlas en alternativas reales, y por fin hay que seleccionar la mejor de todas ellas. Cuanto mejor y más desarrollado esté el propio MAPAN, mejor se estará situado de cara a la negociación. A veces, si es malo, habrá que ocultarlo a lo largo del proceso, y a veces, si no es tan malo, puede ser conveniente comunicar el MAPAN, por ejemplo, si la otra parte piensa que el cliente carece de una buena alternativa, cuando de hecho sí existe una, para así rebajar sus expectativas [por ejemplo, comunicar la disposición a emigrar por tener una oferta de trabajo en el extranjero, puede aumentar el interés de la entidad en llegar a un acuerdo de dación en pago, si es eso lo que se quiere que el cliente]. También hay que considerar el MAPAN de la entidad prestamista, no solo para conocer sus límites, sino porque si ellos lo sobreestiman puede ser útil hacer todo lo necesario – recordándoles por ejemplo la oscura redacción de esa cláusula de revisión de tipo de interés que nunca llegó a comprender, o la elevada tasa de interés por concepto de demora, o cualquiera de los otros aspectos legislativos y judiciales, incluso de mercado, a que antes nos hemos referido – para disminuir sus expectativas.

- Además habrá que desarrollar ideas, alternativas que puedan ser aceptables por el representante de la entidad prestamista. El éxito de una negociación depende de que la otra parte – es una persona la que está sentada en la otra silla, no “la Banca” - tome la decisión que el cliente quiere tomar, y por eso es necesario hacer todo lo posible para que le sea fácil tomarla, generando opciones – argumentadas, basadas en criterios objetivos, que sean suficientes, realistas y operativas - que permitan a la otra parte decidirse por una de ellas, proporcionándole una variedad de respuestas al problema. Para ello hay que identificar también los intereses de cada una de las partes, y hay que tener en cuenta que hay intereses comunes que están latentes en todas las negociaciones, y esos intereses compartidos son oportunidades y recalcarlos puede hacer que la negociación sea más suave y amistosa, pero también que muchas veces un acuerdo satisfactorio solo es posible porque cada parte quiere cosas distintas; un acuerdo se basa con frecuencia en un desacuerdo, y entre las clases de diferencias que mejor se prestan a encajar entre sí están las diferencias en intereses.

Un caso puede ser precisamente el conflicto derivado del impago, o del riesgo de impago, de un préstamo con garantía hipotecaria: cada una de las partes tiene un interés distinto, el prestatario no quiere perder su vivienda, la entidad prestamista – máxime en un contexto como el descrito – no tiene ningún interés en adjudicarse otra vivienda, y menos a través de un proceso de ejecución hipotecaria; el interés compartido parece también claro, hacer posibles los pagos para evitar ese resultado indeseado por ambos.

4.- Conclusiones.

La mediación hipotecaria se revela como un nuevo cauce, que puede ser prometedor, de solución del conflicto entre los deudores hipotecarios y las entidades de crédito, cuando las medidas solicitadas a éstas en cumplimiento del Código de Buenas Prácticas Bancarias hayan resultado fallidas, bien porque exista discrepancia en cuanto a la concurrencia para la adopción de las medidas concretas, como en aquellos supuestos en que no concurran sus presupuestos objetivos o subjetivos, y/o también cuando se haya revelado ineficaz la intervención en nombre del deudor de la oficina de intermediación hipotecaria, allí donde exista o, sin necesidad de acudir previamente a la misma, solicitando directamente la iniciación de un procedimiento de mediación civil, al amparo de la Ley 5/2012 de 6 de julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

La propuesta es, pues, tomar conciencia clara de esas conclusiones, y de que el campo de intervención profesional letrada en el ámbito de la mediación hipotecaria es muy amplio, y no se limita al estudio y preparación con el cliente de su situación y estrategia a seguir antes del inicio de ese proceso, sino que se puede extender a todas las fases de la misma, desde la elección del mediador, pasando por la preparación y asesoramiento en la sesión o sesiones que se celebren con el mediador, asistiendo o no a ellas en función de los términos que se acuerden, hasta la redacción/revisión del acuerdo final, aportando un valor a todas esas intervenciones, y facilitando la labor del mediador al preparar al cliente para evitar el regateo posicional, lo que redundará en beneficio del cliente al colocarle en situación de llegar al mejor acuerdo posible, dadas sus circunstancias, o en su defecto para que pueda actuar conforme a su MAPAN previamente diseñado.

José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com

sábado, 23 de noviembre de 2013

Homeschooling, una opción legítima frente a la escolarización obligatoria


El “homeschooling”, o educación en el hogar, consiste en la educación de los niños al margen de la escuela, ya sea pública o privada, y es una opción elegida por algunos padres, por razones que pueden ser muy diferentes – de orden práctico, pedagógico, filosófico o religioso, etc. -, que está amparada y regulada en algunos Estados, pocos, como Estados Unidos, Reino Unido o Irlanda, frente a una mayoría que se decanta por la escolarización obligatoria. ¿Cuál es la situación en España?

martes, 8 de octubre de 2013

¿Es posible la remuneración y/o indemnización del cargo de presidente en una comunidad de propietarios?

Entre los órganos de gobierno de una comunidad de propietarios, que se relacionan en el art. 13.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), está el Presidente que, según el apartado 3 del mismo precepto, “…ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.”

La cuestión que se plantea es si dicho cargo – que no suele ser de gusto, y por eso la Ley (art. 13.2 LPH) prevé que su nombramiento, bien sea mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo, será obligatorio – debe ser necesariamente gratuito, o puede ser remunerado, y si es posible que el presupuesto de ingresos y gastos de la comunidad prevea, bien dicha remuneración, bien el resarcimiento de los gastos o daños que el presidente pueda experimentar como consecuencia del ejercicio del cargo, o ambas cosas.

miércoles, 2 de octubre de 2013

Facultades – y extralimitaciones - judiciales respecto de la prueba pericial

La prueba de dictamen de perito, o prueba pericial – regulada en los artículos 335 a 352 LEC – (a la que ya me referí en otra ocasión en relación con el juramento o promesa a que se refiere el art. 335.2 LEC), es uno de los medios ordinarios de prueba que pueden ser usados en juicio por las partes (art. 299.1.4º LEC), un medio peculiar, tanto por el sujeto que la lleva a efecto, el perito, que es un tercero poseedor de unos especiales conocimientos relacionados con el objeto del proceso, como por su objeto y finalidad – ilustrar al tribunal -, que lo diferencian del resto de medios de prueba, señalando al respecto el art. 335 LEC que1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos  que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta Ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.”

La cuestión que nos podemos plantear es cuales son las facultades judiciales respecto de esta prueba y, en concreto, si puede acordar el juez su práctica, al margen de la iniciativa probatoria de las partes, o pedir la ampliación o crítica de determinados extremos a que se refieran los dictámenes aportados, o incluso si puede pedir la comparecencia del perito en el acto del juicio.

miércoles, 28 de agosto de 2013

Cerramiento de terrazas y balcones, tras la modificación de la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/2013

El pasado 27 de junio se publicó en el BOE la Ley 8/2013, de 26 de junio de rehabilitación, regeneración, y renovación urbanas, en vigor desde el día siguiente a su publicación (disposición final 20ª), con el objetivo declarado, según su exposición de motivos, de ayudar a la reconversión del sector de la construcción, de la vivienda nueva hacia actividades de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, a cuyo fin, además de ofrecer un adecuado marco normativo, quiere eliminar una serie de trabas legales, y para ello modifica un amplio elenco de leyes a través de su disposición derogatoria, cuatro disposiciones adicionales y varias de sus veinte disposiciones finales; entre ellas modifica, en su disposición adicional primera, la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH), con el objeto – según expresa su exposición de motivos – “de evitar que los actuales regímenes de mayorías establecidos impidan la realización de las actuaciones previstas en la nueva Ley.”

Ya me referí en una entrada anterior a las modificaciones en la LPH, que han tenido particular incidencia en el régimen de mayorías del modificado art. 17 LPH, pero todo lo que atañe a la propiedad horizontal es muy casuístico, y la cuestión que se plantea ahora es el régimen aplicable para el cerramiento de terrazas y balcones, y si la Ley 8/2013 ha supuesto alguna modificación, puesto que ahora los menciona expresamente el nuevo art. 10.3 b) LPH.