La prueba de
dictamen de perito, o prueba pericial – regulada en los artículos 335 a 352 LEC – (a la que ya
me referí en otra ocasión en relación con el juramento
o promesa a que se refiere el art. 335.2 LEC), es uno de los medios ordinarios de prueba que pueden ser usados en
juicio por las partes (art. 299.1.4º LEC), un medio peculiar, tanto por el
sujeto que la lleva a efecto, el perito, que es un tercero poseedor de unos especiales
conocimientos relacionados con el objeto del proceso, como por su objeto y
finalidad – ilustrar al tribunal -, que lo diferencian del resto de medios de
prueba, señalando al respecto el art.
335 LEC que“1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos,
técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el
asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el
dictamen de peritos que posean los
conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta Ley,
que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.”
La cuestión que nos podemos plantear es cuales son las facultades judiciales
respecto de esta prueba y, en concreto, si puede acordar el juez su
práctica, al margen de la iniciativa probatoria de las partes, o pedir la
ampliación o crítica de determinados extremos a que se refieran los dictámenes
aportados, o incluso si puede pedir la comparecencia del perito en el acto del
juicio.
La voluntad del legislador, expresada en la exposición de motivos de la LEC, se
inclina por entender el dictamen de perito como un medio de prueba en el marco
de un proceso, en el que, salvo excepciones respecto de los procesos civiles en
lo que ha de satisfacerse un interés público, “…no se impone ni responsabiliza al tribunal de la investigación y
comprobación de la veracidad de los hechos relevantes en que se fundamenten las
pretensiones de tutela formuladas por las partes, sino que es sobre estas sobre
las que recae la carga de alegar y probar. Y para ello, se introducen los
dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por
el tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las
partes o resulte estrictamente necesario.” Y en este sentido se expresa el art. 282 LEC, acerca de la iniciativa
de la actividad probatoria, al señalar que “Las pruebas se practicarán a instancia de
parte.”, sin perjuicio de que – sigue el precepto diciendo – “Sin embargo, el tribunal podrá acordar, de
oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos,
dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca
la Ley.”
A este respecto es muy clara la SAP Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª) núm. 441/2012 de 28 de
septiembre, cuando en su fundamento de derecho SEGUNDO,
declara que “…como plantea el art. 216
LEC, los tribunales civiles decidirán
los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de
las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. Igualmente
hay que traer a colación el art. 282 LEC, que respecto de las mentadas pruebas
establece que las pruebas se practicarán a instancia de parte. Como señala
destacada doctrina procesal, estos preceptos vienen a sancionar la vigencia del
principio de aportación respecto del material probatorio. El Tribunal apenas está facultado para ordenar la práctica de medios de
prueba de oficio, dejando aparte algunos procesos especiales. Más aun la
Exposición de Motivos de la LEC vigente determina que de ordinario, el proceso
civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial
en función de sus derechos e intereses legítimos. Según el principio procesal citado, no se entiende razonable que al
órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los
hechos alegados como configuradores de un caso que pretendidamente requiere
una respuesta de tutela conforme a derecho…. La prueba tiene como objeto la
verificación de las afirmaciones realizadas por las partes sobre los hechos
controvertidos… [art. 217 LEC] corresponde al demandante y al actor reconviniente
la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se
desprenda, según las normas jurídicas a ellas aplicables, el efecto jurídico
correspondiente a los hechos de la demanda y la reconvención, e incumbe al
demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a
las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia de
los hechos a que se refiere el apartado anterior. Así pues, la autoridad judicial es, fuera de casos muy específicos,
prisionera de lo que las partes aportan, debiendo desarrollar una labor
valorativa de dicha aportación.”
Pues bien, en relación con la prueba de dictamen de
peritos, la iniciativa de aportar un dictamen
sobre determinados extremos – cual deba ser el objeto de la pericia - para los que se consideran necesarios conocimientos científicos, artísticos,
técnicos o prácticos, o solicitar que se emita ese dictamen por un perito
designado por el tribunal, corresponde exclusivamente a las partes, como
resulta de los arts. 335 y 339 LEC, existiendo una sola excepción, que es
la contemplada en el número 5 de este último precepto, cuando señala que “El tribunal podrá, de oficio, designar
perito cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o
impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las
personas o en procesos matrimoniales.”, pero sólo en este único y exclusivo
caso; y solo respecto de este último caso podrá también el tribunal pedir, de
oficio, que se amplíe el informe pericial, sin perjuicio de que en la vista –
como expresamente recoge el art. 347.2 LEC sobre la actuación de los peritos en
dicho acto –, pero no antes, pueda “formular
preguntas a los peritos y requerir de ellos explicaciones sobre lo que sea
objeto del dictamen aportado…”.
No corresponde por tanto al tribunal, por el principio de justicia rogada (art. 216
LEC), por la regulación de la
iniciativa de la actividad probatoria (art. 282 LEC), y por la configuración legal (arts. 335 a 352 LEC)
de la prueba de dictamen de peritos – salvo en el concreto caso expresado
del art. 339.5 LEC- acordar que deba practicarse prueba de dictamen de perito,
ni determinar cuál deba ser su objeto, ni suplir o completar la iniciativa
probatoria de ninguna de las partes respecto a ese objeto, y ello sin perjuicio
de la facultad de poner de manifiesto a las partes en la audiencia previa la
insuficiencia probatoria respecto a un hecho o hechos concretos – art. 429.1
LEC -, pero son las partes las que habrían de completar o modificar su
proposición de prueba a la vista de tal manifestación, no el juzgador de
oficio, y sin perjuicio de la excepcional y limitada facultad de que dispone el
juez en las diligencias finales – art. 435.2 LEC- de que se practique de nuevo
pruebas sobre hechos relevantes; tampoco corresponde al juzgador pedir
ampliación o crítica de los informes aportados por ninguna de las partes respecto
de ningún extremo, ni pedir que el perito designado judicialmente someta a
crítica el dictamen aportado por ninguna de las partes en el proceso – sin
perjuicio de la facultad de preguntar y requerir las explicaciones oportunas en
el acto de la vista -; ni tan siquiera puede el tribunal pedir que el perito o
peritos intervengan en el acto del juicio o en la vista, lo que solo
corresponde a las partes (arts. 337.2, 338.2 y 347.1 LEC), salvo en el supuesto
del perito designado judicialmente, para el que el art. 346 LEC sí prevé que,
sin perjuicio de lo que soliciten al respecto las partes, “El Tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que
considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista para
comprender y valorar mejor el dictamen realizado.”
Parece bastante claro, pero hay que recordarlo
porque, no es frecuente, pero a veces – aprovechando la resolución por la que
se accede al nombramiento de perito judicial solicitado por alguna de las partes,
a veces en concurrencia con el aportado (o anunciado) al proceso por la misma
parte, pero ese es otro tema - se producen extralimitaciones por jueces que, sin duda llevados por la intención
de aclararse anticipadamente entre varios dictámenes absolutamente contrarios,
cuando no por la intención más o menos confesa de conseguir una inexistente “pericial
judicial dirimente”, intentan suplir o completar la actividad probatoria de las
partes respecto de los dictámenes aportados, lo que se podrá recurrir – sí así
interesa a la parte que se vea perjudicada por dicha actividad judicial - denunciando
oportunamente la infracción procesal.
José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com
José Ignacio Martínez Pallarés
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