El “homeschooling”, o educación en el
hogar, consiste en la educación de los niños al margen de la escuela, ya sea
pública o privada, y es una opción elegida por algunos padres, por razones que
pueden ser muy diferentes – de orden práctico, pedagógico, filosófico o
religioso, etc. -, que está amparada y regulada en algunos Estados, pocos, como
Estados Unidos, Reino Unido o Irlanda, frente a una mayoría que se decanta por
la escolarización obligatoria. ¿Cuál es la situación en España?
Se
trata de un tema que quedó zanjado por la STC 133/2010, de 2 de diciembre
(RTC/2010/133), que resolvió sobre la petición de amparo realizada por unos
padres frente a la desestimación, por SAP de Málaga (Sección 5ª) núm.
548/2005 de 6 de junio (AC/2005/1654), del recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de 5 de mayo de 2003 del Juzgado de Primera
Instancia nº2 de Coín que, en un expediente de jurisdicción voluntaria,
iniciado a instancias del Ministerio Fiscal, acordó la escolarización
obligatoria de los hijos - menores de edad - de los recurrentes. La SAP de
Málaga afirma que la escolarización obligatoria está integrada en el concepto
básico de derecho a la educación (art. 27.1 CE), no sólo por los beneficios
que los menores pueden tener mientras esta escolarización se desarrolla, sino
también por los beneficios futuros por el aprendizaje en el marco de grados y
titulaciones, y que el art. 27. 3 CE ampara el derecho de los
padres a impartir en el seno de la familia la enseñanza que estimen
conveniente, enviar a sus hijos al colegio que deseen y exigir de los poderes
públicos la formación que mejor se adecue a sus convicciones, pero no ampara el
derecho de los padres a la no escolarización de los hijos, recordando que es un
derecho del menor, no de los padres, que convive con la consiguiente obligación
de los poderes públicos de procurar dicha escolarización, incluso
imperativamente si fuera necesario.
Frente a dicha
resolución se solicita el amparo del Tribunal Constitucional, con base en la existencia de
incongruencia extrapetita, por no ser aplicable el art. 154 CC (invocado por el
Ministerio Fiscal), al no existir abandono – sino todo lo contrario – de las
obligaciones derivadas de la patria potestad; en la existencia del derecho a la
no discriminación (art. 14 CE), por razón de nacionalidad de uno de los padres
– alegaciones ambas que son desestimadas -, y por razón, y esta es la parte que ahora nos interesa, por
violación del derecho a la educación, del art. 27.1, 2, 3 y 4 CE.
Algunas de las cuestiones que se plantean en torno a
la alegación de violación del derecho a la educación (art. 27 CE) que se imputa a las resoluciones impugnadas son, 1) si, puesto que el
art. 27 CE no consagra directamente el deber de escolarización, hay una laguna
legal; 2) si existe una facultad de los padres para elegir para sus hijos una
educación fuera del sistema de escolarización obligatoria, por motivos
“pedagógicos” protegida constitucionalmente; y 3) si la imposición de un deber de
escolarización por el legislador constituye un límite constitucionalmente
viable al derecho de los padres del art. 27.3 CE, o implica una restricción
desproporcionada de ese derecho.
El Tribunal
Constitucional responde negativamente a todas estas cuestiones, y deniega el
amparo solicitado frente a dicha resoluciones.
1.- En primer
lugar afirma que, si bien es cierto que la Constitución española (art. 27),
como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 26), y como la Carta de
Derechos de la Unión Europea (art. 14), no se refiere nunca a la escolarización
obligatoria, sino a la enseñanza obligatoria, no existe una laguna normativa en
el Ordenamiento español puesto que (FJ.4º), “la cuestión de si la
escolarización en la edad correspondiente a los hijos de los recurrentes en
amparo debe o no ser obligatoria ha sido decidida expresamente en sentido
afirmativo por el legislador”,
señalando expresamente el art. 4.2 de la Ley Orgánica de Educación su
obligatoriedad durante diez años, entre los seis y los diez años de edad.
2.- En segundo
lugar sl TC niega que exista una facultad de los padres para elegir para sus
hijos una educación al margen de la escolarización obligatoria, por motivos
“pedagógicos” protegida constitucionalmente (FJ.5º) afirmando que a) no está
comprendida en la libertad de enseñanza del art. 27.1 CE, que se circunscribe a
“a la facultad de enseñar a los hijos sin
perjuicio del cumplimiento de su deber de escolarización, de un parte, y a la
facultad de crear un centro docente cuyo proyecto educativo, sin perjuicio de
la inexcusable satisfacción de lo previsto en el art. 27.2, 4, 5 y 8 CE, se
compadezca mejor con sus preferencias pedagógicas o de otro orden.”, como la formación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3
CE).
A este
respecto hay que señalar que la Carta de Derechos (art. 14) sí se refiere
expresamente a esas convicciones “pedagógicas”, pero ello no afecta al
razonamiento del TC que entiende que se satisface a través de la libertad de
creación de centros y , además, afirma que esa precisión debe entenderse
referida a “aquellas opciones pedagógicas que resulten de convicciones de
tipo religioso o filosófico.”, interpretación restrictiva que parece, por lo menos, discutible.
3.- Y
en tercer lugar, el TC afirma (FJ.7º) que la imposición de un deber de escolarización
por el legislador constituye un límite constitucionalmente viable al derecho de
los padres del art. 27.3 CE, que encuentra su justificación en otras
determinaciones constitucionales del propio art. 27.3 CE, sin que ello genere una
restricción desproporcionada del derecho controvertido (FJ.8ª). El TC admite
que art. 27.4 CE dispone que la enseñanza básica será
obligatoria, y que dichos precepto no precisa que deba configurarse
necesariamente como escolarización obligatoria; sin embargo esta configuración
legislativa se compadece con el mandato constitucional en virtud del cual los
poderes públicos deben garantizar “el derecho de todos a la educación
mediante la programación general de la enseñanza” (art. 27.5 CE),
responde a la previsión de que “inspeccionarán y homologarán el sistema
educativo para garantizar el cumplimiento de las Leyes” (art. 27.8 CE), y
a la finalidad de que sirva, no solo para la mera transmisión de conocimiento,
sino al “pleno desarrollo de la
personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia
y a los derechos y libertades fundamentales” (art. 27.2 CE).
Las
conclusiones, a raíz de esta sentencia son claras:
1º) La
escolarización es obligatoria porque así lo impone la LOE (como antes la LOGSE)
en su artículo 4.2, al decir expresamente que “La enseñanza básica comprende
diez años de escolaridad y se desarrolla de forma regular entre los seis y los
diez años de edad.”
2º) Se
trata de una opción legislativa, porque la Constitución Española no se refiere
expresamente a la escolarización, sino a la “obligatoriedad” de la enseñanza
básica (art. 4.1 CE), sin que a ello obste en absoluto que para garantizar el derecho de todos
a la educación (art. 27.1 CE) competa a los poderes públicos la programación
general de la enseñanza, o la creación de centros docentes (art. 27.5 CE), ni
que exista libertad de creación de centros docentes (art. 27.6 CE). Así se
reconoce por el Ministerio Fiscal en su alegaciones, y a esta posibilidad se
refiere la STC en el FJ.9, a modo de obiter dicta, cuando afirma que, a la vista
del art. 27 CE, y siempre que se respeten las exigencias constitucionales del
mismo, “no cabe excluir otras opciones legislativas que incorporen una
cierta elasticidad al sistema educativo».
El
legislador podría optar, pues, por un sistema de libertad – con todas las
cautelas que garanticen el derecho del menor a recibir la enseñanza básica,
tanto respecto a los contenidos como respecto al pleno desarrollo de la
personalidad humana y principios de convivencia a que se refiere el art. 27.2
CE y el art. 26.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos - que no
obligara a la escolarización obligatoria y permitiera la enseñanza en casa, y
dicha opción sería plenamente constitucional, sin embargo parece poco probable
que así suceda. La LOMCE que viene, desde luego, no lo prevé, y parece poco
previsible que algún partido político asuma la defensa de este pequeño
colectivo de padres que en España ha optado, con las más diversas artimañas
para evitar la persecución de las autoridades, por este sistema de educación.
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