La cuestión que se plantea está relacionada con la
cláusula de vencimiento anticipado para el caso de incumplimiento que como una
condición general se impone en todas las operaciones de préstamo, hipotecario o
no, en la cual se establecía en favor de la entidad bancaria prestamista la
posibilidad de exigir por anticipado la cantidad total del capital pendiente de
amortizar, con los intereses devengados, ordinarios y de demora, y comisiones
pactadas, dando por vencido el préstamo pese al plazo pactado, por falta de
pago a su vencimiento de cualquier cuota de amortización de capital y/o
intereses prevista en la escritura de préstamo.
A este respecto conviene recordar
que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo se venía decantando hasta
fecha muy reciente por rechazar el carácter abusivo de la cláusula de
vencimiento anticipado aun cuando el incumplimiento se refiriera a una sola
cuota del préstamo, con fundamento en el principio de libertad de pactos del
artículo 1.255 CC, como es el caso de la STS 792/2009, de 16 de diciembre, con
cita de sentencia del mismo Tribunal, de 7 de febrero de 2.000; 9 de marzo de
2.001; 4 de julio de 2.008; y 12 de diciembre de 2.008; y es que el artículo
693 LEC, antes de la reforma realizada por Ley 1/2013, de 14 de mayo, de
medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, establecía
expresamente en su apartado 2 que “Podrá
reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se
hubiere convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de
los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro.”,
exigiéndose a partir de dicha Ley “tres
plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de
cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo,
al menos, equivalente a tres meses,” para que pueda producirse ese
vencimiento anticipado.
Ahora
bien, la cuestión que se plantea es qué ocurre en caso de que, como puede
suceder en la práctica en tantas ocasiones, simplemente por lo reciente de
dicha reforma legislativa y la existencia de tantas operaciones de préstamos
hipotecarios realizadas con anterioridad a la misma y todavía subsistentes,
existiera un pacto de vencimiento anticipado aun por el impago de una sola
cuota de préstamo, y la entidad bancaria esperara para declararlo al
incumplimiento de tres o más cuotas, conforme a la legislación vigente.
Habrá que esperar a ver qué dice el TJUE.
........
La conclusión es que si la
cláusula de vencimiento anticipado para el caso de incumplimiento es nula,
porque el juez llega a la conclusión de que es abusiva, en el sentido del
artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva 93/13, es nula con todas las
consecuencias que de ello se derivan, es decir, que su contenido no puede
limitarse ni moderarse por el juez nacional, y debe tenerse por no puesta en el
contrato, siendo indiferente a este respecto que en la práctica la entidad
bancaria haya respetado el plazo legalmente previsto en la nueva redacción del
artículo 693.2 LEC, superior al pactado, o incluso un plazo superior.
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