La introducción en nuestro
derecho positivo del proceso monitorio se produce inicialmente como consecuencia
de una iniciativa legislativa popular que
provocó la modificación de la Ley de Propiedad Horizontal por Ley 8/1999, de 6 de abril, cuyo
artículo 17 dio una nueva redacción al artículo 21 LPH que reguló por vez
primera en nuestro Ordenamiento dicho proceso; posteriormente se incorporó con
carácter general al proceso civil en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, y ello debido a la recomendación de la Unión
Europea de 12 de mayo de 1995 que dicta la Directiva 2000/35/CE por la que
se proponen determinadas directrices de lucha contra la morosidad en las
operaciones mercantiles, medidas entre las que se cita la introducción de un
proceso judicial ágil y rápido que se configura como un instrumento jurídico
para la rápida y eficaz protección del crédito dinerario, en virtud del cual se
requiere al deudor para que pague la cantidad reclamada que aparece
suficientemente documentada, al tiempo que se le dan al deudor demandado las
garantías necesarias para el pleno conocimiento de la deuda que se le reclama,
permitiéndole contestar y oponerse al requerimiento, dando razón de su
oposición al pago, pues, de lo contrario, se considera lo suficientemente
justificada la deuda reclamada como para despachar ejecución sobre sus bienes.
La
Exposición de Motivos de la LEC (XIX) describe el proceso monitorio como
un procedimiento destinado a otorgar protección rápida y eficaz al crédito
dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, del que surge del
tráfico mercantil de profesionales y de la pequeña y mediana empresa, siempre
que el derecho de crédito que se reclama reúna las formalidades legales
previstas, siendo un punto clave de este proceso, como advierte la misma
exposición de motivos, que “con la
solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia
jurídica de la deuda.”
Cuales
puedan ser esos documentos que permiten iniciar este expeditivo proceso para el
cobro de deudas o, más bien, si, dados los amplios términos en que se expresa
nuestra LEC, es válido a tales efectos cualquier documento en que aparezca
reflejada una deuda, es la cuestión que ahora nos ocupa.
Establece
a este respecto el artículo 814 LEC
que el procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor “…acompañándose el documento o documentos a que
se refiere el artículo 812.”, señalando el citado artículo 812 LEC que “1. Podrá acudir al proceso monitorio quien
pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida,
determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las
formas siguientes: 1.ª Mediante
documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se
encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o
marca o con cualquier otra señal, física o electrónica. 2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega,
certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun
unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente
documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca
existente entre acreedor y deudor.”, añadiendo a continuación que “2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se
trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá
también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los
casos siguientes: 1.º Cuando, junto al documento en que conste la
deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior
duradera. 2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones
de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de
propietarios de inmuebles urbanos.”
Solo
en el caso de que se acompañe la documentación requerida, que justifique
suficientemente la existencia de una deuda dineraria con las características de
ser líquida, determinada, vencida y exigible – la no concurrencia de todos y
cada uno de estos requisitos sería motivo de oposición - se debe admitir la petición inicial de proceso
monitorio y efectuar al que aparece como deudor el requerimiento de pago
previsto, tal y como establece el artículo 815 LEC, y resulta también de los
artículos 812 y 814 LEC, y no en caso contrario; pero la realidad es que el
artículo 812 LEC establece un catálogo de títulos tan amplio y generoso -
puesto que además se considera que dicha enumeración no tiene carácter
exhaustivo, es decir, no tiene carácter numerus clausus sino apertus,
como señala el mismo artículo 812
LEC al referirse a “cualesquiera otros documentos”, como señalan los
Autos de las AP Cádiz de 5/09/2002, AP Zaragoza de 20/03/2002, o AP Barcelona
28/06/2004 - que podría
llegar a pensarse que cualquier tipo de documento, formal o informal,
unilateral o bilateral, es capaz de propiciar la apertura del procedimiento
monitorio, y no es realmente así.
Aunque
cada uno de los apartados del artículo 812 LEC presentan sus propios problemas,
el problema de la suficiencia de la
documentación aportada para iniciar el proceso monitorio se puede plantear
especialmente respecto a los documentos unilaterales, es decir, aquellos en
cuya confección solo interviene una de las partes del negocio jurídico que ha
generado el crédito que se reclama, precisamente la parte acreedora reclamante,
sin intervención alguna del deudor, pudiendo aproximarnos a algunos supuestos típicos,
como:
1.- La reclamación de saldo
de tarjeta de crédito, respecto a
la que el Auto AP Barcelona (Secc. 14ª) núm. 207/2009 de 9 octubre, recuerda,
con cita de autos de la misma Sala, de 5 octubre 2007 y 22 de junio de 2009, que
el art. 812 LEC exige del acreedor que "acredite" la deuda, ya sea
mediante documento firmado por el deudor, ya sea mediante documentos, aun
unilateralmente creados por él, que sean de los que habitualmente documentan
los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor
y deudor, y "acreditar" la
deuda es hacerla digna de crédito, probar su certeza o realidad, lo que está en
relación directa con esa “buena apariencia jurídica de la deuda” a que se
refiere al exposición de motivos de la LEC. Y este mismo auto rechaza como
documento hábil a tales efectos la certificación unilateral de la deuda por el
acreedor, afirmando que “…no
es documento suficiente, como hemos tenido ocasión de decir repetidamente en
los últimos tiempos, porque no es el medio habitual de documentación de los
créditos de financiación en el tráfico mercantil (préstamos de consumo, de baja
cuantía, de cualquier tipo, saldos de tarjeta de crédito, de descubierto en
cuenta corriente o similar). Parece claro (como se ha mantenido en resoluciones
recientes de esta Sección y de otras de esta Audiencia Provincial) que el
certificado unilateral de saldo de una operación que se relaciona con un
contrato que no se aporta no es un documento de los que habitualmente
documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que parece existente
entre deudor y acreedor (art. 812.1.2º LEC). Estos créditos y deudas, derivados
de un crédito o de un débito y generalmente vinculados a una cuenta corriente,
no se documentan usualmente de forma unilateral por el acreedor de la forma que
se pretende por el actor". En el presente caso, no se acompañan
"estados de cuentas" que recojan de forma detallada todas las
operaciones de cargo, con especificación del proveedor, la fecha de la compra y
su importe. Esta documentación sería, sin duda, duplicación de las facturas o
estados de cuenta que el actor debe remitir al cliente cada mes y, por tanto,
son éstos documentos habituales del tráfico mercantil en este tipo de
operaciones, por lo cual, no aportado ninguno de los documentos, no se cumple
la exigencia del artículo 812 de la LEC…”.
En
el mismo sentido cabe citar, por ejemplo, el Auto AP Madrid (Secc. 12ª) núm. 45/2011, de 28 de enero - en un
supuesto en el que se aporta la solicitud y entrega de tarjeta, que justifican
que se pactó con el demandado la apertura de una línea de crédito, resúmenes de
compras en los que se reseña el importe de las compras efectuadas, el saldo
dispuesto y el importe de los recibos que se pasarán al cobro, así como la
liquidación de la cuenta -, y llega a la conclusión, tras examinar la
documentación aportada, de que no es posible conocer el origen de la deuda, “no se puede obtener el conocimiento de a qué
operaciones concretas se refiere la deuda que se reclama, ni tampoco se puede
determinar con claridad cómo se obtiene el importe que se reclama, y en
definitiva y con arreglo a lo indicado en el anterior razonamiento de esta
resolución, no cabe establecer a través de dicha documentación y del escrito
inicial el origen de la deuda en términos tales que se pueda afirmar que si el
deudor decide no oponerse al requerimiento de pago, ello es pese a que ha
podido tener un cabal conocimiento del motivo por el que se le formulaba la
petición de juicio monitorio, e igualmente, tampoco se puede considerar que, en
caso de oponerse, pueda acudir al juicio verbal, que sería el procedente en tal
supuesto y en atención a la cuantía, con conocimiento cierto de los motivos por
los que el actor cifra lo debido en la cuantía que reclama.”
No
eso, sin embargo, lo que afirma el Auto
AP Alicante (Secc. 8ª) núm. 85/2016, de 30 de mayo, que revoca el auto de
inadmisión del juzgado de instancia, y afirma la absoluta suficiencia de la
documentación aportada, contrato de tarjeta, y certificación de la deuda emitido
por la entidad acreedora, al objeto de entender
que es suficiente en la fase de admisión para que se produzca la misma, y dar
curso al proceso monitorio para la reclamación de la deuda.
2.- En el supuesto de los préstamos otorgados por
entidades de crédito también podemos encontrar – como en tantos otros
supuestos - resoluciones contradictorias. Así, por ejemplo, el Auto AP Madrid (Secc. 14ª) núm. 250/2008 de
20 octubre, afirma que, aunque
el Art.812 LEC admite los documentos unilaterales, el aportado en el que se funda
el derecho del actor - un certificado de liquidez de la deuda sin mayor detalle
ni soporte - es absolutamente insuficiente porque lo único que acredita es la
liquidez de una deuda presunta, pero no documenta la razón de la deuda,
señalando que el citado documento no es el que habitualmente acredita la deuda
pecuniaria por razón de un préstamo, porque el que lo acredita es el mismo contrato
de préstamo, dado que “Los préstamos
comunes y ordinarios son líquidos ab initio, porque en ellos consta la entrega
de la cantidad y la obligación de restitución al final del contrato. Si son
préstamos con devolución a cuota fija también son originariamente líquidos;
basta el contrato y la relación de cuotas impagadas para reputar cumplidos los
requisitos habituales de justificación de la deuda.”; en un sentido
completamente distinto, sin embargo, el Auto
AP Huelva (Secc. 3ª) núm. 56/2011, de 16 de junio, que respecto a la misma
materia mantiene una doctrina constante, afirma la suficiencia de la
certificación de liquidez de la deuda, y aunque en este caso también se
acompaña una liquidación de cuenta nada tiene que ver ésta con la exigibilidad
o no del contrato de préstamo a que se refiere la anterior resolución, extremo respecto
al que concluye que pese a su no aportación por la acreedora demandante
entiende que la misma “ha cumplimentado
suficientemente con la citada documentación la inicial existencia, cuantía y
exigibilidad del crédito reclamado y respecto de esa certificación confeccionada
unilateralmente por la apelante, hemos de expresar que este documento pertenece
precisamente ex artículo 812 de la Ley Adjetiva a la categoría de los que
habitualmente documentan las relaciones existentes entre dichas entidades y sus
clientes titulares de cuentas corrientes sin perjuicio claro está de la posible
oposición del deudor en el momento procesal oportuno.”
3.- Y
en el mismo sentido de flexibilidad, pero respecto de los descubiertos en cuenta corriente, cabe citar el Auto AP de Cádiz (Secc. 1ª) de 12 de marzo
de 2003, que, a la vista de los términos ampliamente permisivos de artículo
812 LEC, parte de la premisa general de que “se ha de restringir el rechazo "a limine litis" de
pretensiones como las que nos ocupa en este proceso donde se acompaña un
documento que, aún elaborado unilateralmente por el presunto acreedor (lo que
permite el artículo 812.1.2°), se trata de los que habitualmente documentan las
deudas bancarias dimanantes de descubiertos en cuenta corriente, como lo es el
propio estadillo de movimientos de la cuenta y la certificación emitida por el
apoderado de la entidad bancaria acreditativa del saldo final resultante, sin
que se precise en este trámite inicial añadir mayor documentación…”, si
bien, termina rechazando la admisión del proceso incoado a instancias de la
entidad bancaria por la reclamación en el escrito de demanda de unos intereses
que no aparecen en la documentación inicial aportada, concluyendo que la misma “no era suficiente para entender que se
reclama una deuda vencida, exigible y, sobre todo, líquida y determinada, con
lo cual sí lleva razón el juez en cuanto a su conclusión final alusiva de que
de los documentos aportados con la demanda no queda determinada la deuda que se
reclama y, por ende, no procede la admisión a trámite de la demanda de proceso
monitorio formulada.”
4.-
Respecto a la suficiencia de las certificaciones
emitidas por las entidades de telefonía móvil, cuando no van acompañadas
por los documentos en los que se soporta el contrato o la facturación, la
jurisprudencia menor tampoco es pacífica (a favor de su suficiencia cabe citar,
por ejemplo, Autos Santa Cruz de
Tenerife (Secc. 4ª) núm. 134/2009, de 6 de mayo y 156/2009, de 27 de julio;
en contra, por ejemplo, los Autos AP
Barcelona (Secc. 13ª) núm. 259/2008, de 23 de septiembre, AP Madrid (Sección
13ª) núm. 99/2008, de 30 de abril, o AP Murcia (Secc. 3ª) núm. 34/2008, de 13
de mayo), si bien se decanta mayoritariamente por la inadmisión del citado
documento para el inicio de un procedimiento monitorio puesto que a efectos de
admisión de la solicitud los requerimientos de la LEC son bastante elementales
pudiendo consistir en un documento, cualquiera que sea su forma y clase,
provenga del deudor o del acreedor, pero que refleje la deuda de forma habitual
en las relaciones comerciales o jurídicas, y en un contrato de suministro
telefónico la relación entre acreedor y deudor ha de dar lugar a una factura(s),
no a una certificación de deuda no sirviendo ésta “a los fines de habilitar la tramitación del juicio monitorio, por no
ser la que habitualmente documentan los créditos y deudas en una relación de
prestación de un servicio, al serlo, por regla general, la factura en la que se
especifica el servicio prestado y su precio en función de lo consumido, datos,
por otra parte esenciales, en cuanto son los que van a permitir al
"afirmado deudor" hacer uso de la posibilidad de oponerse que prevé
el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."
5.-
A un supuesto de reclamación de cantidad
con base en facturas, realizada por una cooperativa de asistencia sanitaria
a una mutualidad y a una federación deportiva, por la prestación sanitaria dada
a dos personas físicas, se refiere el Auto
AP Orense (Secc. 1ª) núm.17/2015, de 3 de febrero, señalando que la LEC con
la exigencia de buena apariencia jurídica de la deuda quiere colocar los documentos
que son base de aquella apariencia “como
complemento armónico y refuerzo de la eficacia de los genuinos títulos
ejecutivos extrajudiciales, caracterizados por el principio de literalidad del
título, o lo que es lo mismo, que en el propio título, y sin necesidad de otro
complemento, debe constar el importe líquido, vencido, y exigible, de la deuda,
así como la designación de la persona del deudor y, en algunos casos, de la
persona a la que ha de hacerse el pago. Cualquier otra interpretación supondría
tanto como permitir que cualquier reclamación, basada en cualquier documento,
pudiera comenzar por los trámites del proceso monitorio, lo que no puede
entenderse que sea la intención de la ley…”; esta argumentación le lleva a
rechazar la petición inicial del proceso monitorio porque los documentos aportados
con la petición inicial son facturas relativas a la asistencia médica prestada
a dos personas diferentes, haciéndose constar bajo el nombre de ellas, como
empresa, la federación deportiva, y en otra parte de la factura el de la
mutualidad, y “En principio de esas
facturas se deduce que los destinatarios de la asistencia o prestación médica
fueron dos personas físicas, y por ello, tratándose de un arrendamiento de
servicio, la contraprestación económica había de ser satisfecha por ellos. El
examen indiciario que ha de verificarse para la admisión a trámite de un
proceso monitorio no ha de alcanzar a la realización de deducciones sobre
posibles relaciones jurídicas entre quienes aparecen en el documento de débito
o factura como posibles obligados al pago de la misma tras la correspondiente
depuración jurídica y fáctica, si a ello hubiere lugar mediante la
correspondiente oposición.”
En definitiva, como
conclusión que se puede extraer de estos supuestos examinados (hay muchos
más) , hay que tener en cuenta que el
procedimiento monitorio, tal y como está articulado, se sustenta en que será la
postura del deudor la que determine el trámite procesal a seguir, de forma que
si paga se archiva el proceso (artículo 817 LEC), si no paga se ejecuta
(artículo 816 LEC) y si está en disconformidad con lo reclamado se remite a las
partes al declarativo correspondiente (artículo 818 LEC), pero para que ello
pueda ser así, y en coherencia con el régimen legal, es preciso que el deudor pueda deducir a través del escrito inicial y
la documentación que se acompaña, qué es lo que se reclama y por qué; es
decir, no basta con indicar el importe concreto reclamado, sino que es necesario
que del conjunto de la documentación que acompaña al requerimiento de pago
inicial se desprenda el porqué del importe reclamado, o, como dice el artículo 814.1 LEC, "el origen y
cuantía de la deuda", que le debe ser imputable, al menos en principio. Para
ello debe aportarse un principio de prueba de la deuda reclamada, con los
documentos aportados que confirmen lo que se exponga en la reclamación, debiendo
tratarse, en el caso de documentos unilaterales, de aquellos “de los que habitualmente documentan los
créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre
acreedor y deudor”, por lo que habrá que estar al caso concreto - y también
en algunos casos a la solución dada en cada partido judicial a ese caso - para evaluar
la suficiencia o no de la documentación aportada para iniciar o defenderse de
una reclamación.
José
Ignacio Martínez Pallarés
No hay comentarios:
Publicar un comentario