Establece el Código Civil en su artículo 35 que son personas jurídicas 1º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la Ley, y 2º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley concede personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados, lo que ocurre por ejemplo en las sociedades mercantiles a las que las leyes reconocen personalidad jurídica con el cumplimiento de determinados requisitos (artículo 116 CCom, artículo 33 LSC), y con las sociedades civiles a las que el artículo 1.669 CC reconoce personalidad jurídica salvo que los pactos se mantengan secretos entre los socios y estos contraten en su propio nombre con terceros, lo que plantea interesantes cuestiones con incidencias civiles, registrales y tributarias que objeto de un debate por la doctrina, DGRN y Tribunales que no viene ahora al caso, pero que pone de manifiesto que no se trata de una cuestión puramente académica, sino que tiene consecuencias prácticas.
Las comunidades de
propietarios tienen características que son propias de las personas jurídicas,
como el hecho de que están integradas por personas que al adquirir su propiedad
privada devienen copropietarios junto con otros de una serie de elementos
comunes, disponen de órganos de gobierno (artículo 13.1 LPH), como la
junta general, y el presidente, que ostenta la representación de la comunidad
en juicio y fuera de él (artículo 13.3 LPH), puede tener créditos a su
favor (artículo 9.1 e LPH), y responde por las deudas (artículo 22 LPH),
tiene capacidad para ser parte en un proceso (artículo 6.5 LEC), puede incurrir
responsabilidad, contractual y extracontractual, y la realidad es que son
titulares de cuentas bancarias, sujetos de obligaciones tributarias y
laborales, y parte en numerosos contratos con el objetivo común del
mantenimiento, uso y disfrute, y mejora incluso, de los elementos comunes, pero,
pese a todo ello, no tiene personalidad jurídica, y no la tiene porque la
Ley de Propiedad Horizontal no se la reconoce.
Como decíamos, no es una
cuestión puramente académica, porque ello incide directamente en el régimen y
exigencias para la contratación por parte de la comunidad de propietarios, en
general para la contratación de cualesquiera obras o servicios, y en particular
para la solicitud y contratación de un préstamo o crédito bancario en nombre
de la comunidad, que es el caso que nos ocupa.