España ratificó la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad y su Protocolo Facultativo, aprobados el 13 de diciembre de
2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), el 21 de abril de
2008, y entró en vigor el 3 de mayo de ese mismo año, por lo que a partir de
ese momento, y conforme al art. 96.1 CE, formaba parte de nuestro ordenamiento
interno, lo que hacía necesaria la adaptación y modificación de diversas normas
para asegurar el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales de las personas sin discriminación alguna por motivos de discapacidad, al comprometerse
todos los Estados Parte – art. 4 Convención – a adoptar todas las medidas
legislativas, administrativas y de otra índoles que fueran necesarias para
ello.
Dicha adaptación se inició con la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que
modificó un numeroso elenco de leyes y, entre ellas, en su art. 15 modificó dos
artículos de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH),
el apartado 2 del art. 10, y el apartado 3 del art.11, que ya fueron
introducidos previamente con el mismo fin por la Ley 51/2003, de 2 de
diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación, y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad; y continuó con la Ley 8/2013, de 26 de junio de rehabilitación,
regeneración, y renovación urbanas, que modificó los artículos 10 y 17 de
LPH, derogando el art. 11, reforzando del carácter obligatorio de las obras de
accesibilidad, incluso cuando puedan implicar la modificación del título
constitutivo, y la eliminación expresa de la posibilidad de que se pueda
adoptar acuerdo alguno al respecto en
determinados supuestos, lo que tendrá sus consecuencias si se adopta un acuerdo
contrario al requerimiento de obras de accesibilidad, si se está dentro de los límites
legales y económicos para exigirlas.
La
regulación de la accesibilidad en el
ámbito de la propiedad horizontal, como elemento clave e indispensable para
la plena efectividad de los derechos de las personas, con discapacidad, queda
integrada:
-
Por la Ley 15/ 1995 de 30 de mayo,
que sigue vigente, y quiere hacer efectivo a los
discapacitados el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y
adecuada, conforme a los art. 47 y 49 CE, permitiéndoles promover y
llevar a cabo obras de reforma interior de la finca o en los pasos de
comunicación con la vía pública para salvar barreras arquitectónicas, siempre
que las obras no afecten a la estructura o fábrica del edificio, no menoscaben
los materiales empleados en la construcción y sean compatibles con las
características arquitectónicas e históricas del edificio, de acuerdo con el
procedimiento que en la misma Ley se establece, aunque los gastos originados
serán de cuenta del solicitante.
-
Por la Ley 49/1960 de Propiedad
Horizontal que, tras las leyes 51/ 2003 , 26/2011 y 8/2013, mejora la
situación del discapacitado obligando a la Comunidad a realizar las obras de
accesibilidad que sean necesarias para que puedan acceder o utilizar los
servicios comunes y a instalar los dispositivos mecánicos y electrónicos que
favorezcan su orientación o comunicación con el exterior; obligación que se
impone siempre que el coste de esos trabajos no exceda de doce mensualidades
ordinarias de gastos comunes, sin que haya ahora como antes una exención de propietarios
por razones de carácter económico, sin que sea preciso un acuerdo de comunidad
para aprobar dichas obras (SAP Zaragoza, Sección 2ª, núm. 320/2016, de 31 de
mayo) debiendo limitarse el acuerdo de la junta a la distribución de la
derrama; siendo obligatorias, aun cuando excedan de esas doce mensualidades si
la diferencia es asumida por el requirente de las obras; y siendo obligatorias,
aun cuando excedan de esas doce mensualidades, cuando la comunidad adopte
válidamente el acuerdo – por mayoría simple - de realización de esa obra de
accesibilidad, requiriéndose, cuando impliquen una modificación del título
constitutivo, la mayoría de propietarios y cuotas de participación a que se
refiere el art. 17.2 LPH (SAP Sevilla, Sección 5ª, núm. 427/2013, de 24 de
septiembre, SAP Granada, Sección 3ª núm. 275/2014, de 17 de noviembre).
Por su parte, el RD Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley General de derechos
de las personas con discapacidad y de su inclusión social (que deroga la
citada Ley 51/2003), en cuya disposición adicional tercera se establece como
plazo de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad, para los
espacios y edificaciones existentes al 4 de diciembre de 2010, que sean
susceptibles de ajustes razonables, el día 4 de diciembre de 2017, pero dicho
plazo – en mi opinión, y contra lo que se ha venido diciendo en determinados
ámbitos - se refiere solo a edificios públicos, como resulta de la lectura del
artículo 25 del mismo texto legal, que se refiere a las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en esos ámbitos.
La cuestión estriba en todo caso en el concepto de “ajustes razonables”, que el artículo 2 apartado 5 del R.D.
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, define (como antes hacía la Ley 8/2013, en su artículo 2, apartado 4) como “las
medidas de adecuación de un edificio para facilitar la accesibilidad universal
de forma eficaz, segura y práctica, y sin que supongan una carga
desproporcionada”, debiendo tener en cuenta a tales efectos los costes de la
medida, los efectos discriminatorios que su no adopción podría representar, la
estructura y características de la persona o entidad que haya de ponerla en
práctica y la posibilidad que tengan aquéllas de obtener financiación oficial o
cualquier otra ayuda, estableciendo a continuación que en los edificios
constituidos en régimen de propiedad horizontal se entenderá que es
desproporcionada cuando el coste de las obras repercutido anualmente, y
descontando las ayudas públicas a las que se pueda tener derecho, exceda de
doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
A
este respecto hay que señalar, sin ningún ánimo de ser exhaustivo en una
materia tan casuística:
- Que la referencia a las doce mensualidades lo que establece
es una presunción de que es desproporcionada cuando el coste delas medidas supere
dicha cuantía, pero eso no supone que el ajuste sea razonable en todo caso
cuando el coste sea inferior, porque es obligado tener en cuenta el resto de
elementos de juicio.
- Que para el cómputo de dicha
cantidad hay que tener en cuenta el presupuesto anual de la comunidad, a tales
efectos, en relación con las obras solicitadas
(SAP Granada, Sección 4ª, núm. 85/2016, de 31 de marzo) y el coste de la
misma repercutido anualmente.
- Que a tales efectos hay que tener en
cuenta eventuales indemnizaciones que hubiera que satisfacer por la cesión
obligada de espacios privativos (que es admisible con matices (STS 148/2016, de
10 de marzo de 2016)), para la adopción de esas medidas.
- Que no es exigible que las medidas
supongan la una eliminación absoluta de las barreras arquitectónicas, que a
veces pueden ser insalvables, o absolutamente desproporcionado intentar
salvarlas, estando dentro del ámbito del artículo 10 LPH aquellas medidas que
supongan una mejora sustancial de la accesibilidad (SAP Zaragoza, Sección 4ª,
núm. 28/2015, de 3 de febrero).
- Que a la vista del artículo 10 LPH
no es posible oponer las características urbanísticas del inmueble, sino que
hay que atender a la repercusión económica que suponen las medidas
propuestas para los comuneros, lo que
debe ser conocido por los mismos en la junta de propietarios en la que se
acuerden (SAP Madrid, Sección 20ª, núm. 92/2017, de 8 de marzo).
La casuística puede ser muy grande, dada la amplitud del
concepto de “ajuste razonable”, la importante repercusión económica que tiene
la fijación de una presunción de no proporcionalidad a partir de doce
mensualidades ordinarias de gastos comunes, esto es, el presupuesto anual de la
comunidad, y las muy variadas circunstancias que pueden concurrir en cada
comunidad de propietarios, que por sus características de construcción pueden
exigir soluciones muy diferentes con muy diferentes costes.
Será una cuestión a examinar caso por caso, y con cariño.
José Ignacio Martínez Pallarés
Abogado