La dotación de un fondo de reserva en las comunidades de propietarios viene
regulada en el artículo 9.1.f. de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece
como obligación de todos los propietarios la de contribuir a su
dotación, con arreglo a su respectiva cuota de participación, estando destinado
el fondo así constituido, cuya titularidad es de la comunidad, a atender las
obras de conservación y reparación de la finca y, en su caso, obras de
rehabilitación, aunque se autoriza a que con cargo al mismo se suscriba un
contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o un contrato de
mantenimiento permanente del inmueble y de sus instalaciones generales. Dicho
fondo debe estar dotado con una cantidad
que en ningún caso puede ser inferior al 5% del último presupuesto ordinario.
Son varias las cuestiones que se plantean en este precepto, que fue
introducido por la Ley 8/1999, de 6 de abril, de
reforma de la LPH con la finalidad de que la comunidad pudiera atender sus
obligaciones de reparación y conservación del inmueble, que vienen establecidas
en los artículos 9 y 10 de la propia ley ―seguridad, habitabilidad y
accesibilidad― , a lo que se añadió específicamente más tarde, por Ley 8/2013,
de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, la
rehabilitación del inmueble, como son, la titularidad del fondo, la cuantificación
de la dotación obligatoria, y su finalidad o destino.