Dice el artículo
18 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) que los acuerdos de la junta
de propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo
establecido en la legislación procesal general, cuando sean contrarios a la ley
o a los estatutos de la comunidad de propietarios, cuando resulten gravemente
lesivos para los interese de la propia comunidad en beneficio de uno o varios
propietarios, o cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que
no tenga obligación jurídica de soportar o se hayan adoptado con abuso de
derecho, y a continuación añade que «2.
Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que
hubiesen salvado su voto en la Junta...», además de los ausentes y los
indebidamente privados del derecho de voto.
La cuestión es, qué significa «salvar el voto», una
exigencia que fue introducida por la Ley 8/1999, de 6 de abril, porque hasta
dicha reforma quien estaba legitimado para impugnar los acuerdos de junta era cualquier
propietario disidente.
Tras dicha reforma hubo tribunales que entendieron que no podía entenderse que hubiera «salvado
su voto» el propietario que se limitaba a votar en contra del acuerdo, sino que
había que hacer constar expresamente que se salvaba el voto ―aunque no se
exigiera una fórmula ritual especial―, a efectos de poder impugnar
judicialmente el acuerdo adoptado en junta
No fue sin embargo una opinión unánime, y hubo otros tribunales
que sostuvieron que el art. 18.2 LPH es una norma restrictiva de derechos, que
debía ser interpretada restrictivamente, en el sentido de que salvar el voto
equivale o es lo mismo que votar en contra, sin que existiera diferencia alguna
entre ambos conceptos, puesto que votar en contra era la expresión más evidente
de disconformidad con el contenido del acuerdo adoptado.
La trascendencia de la interpretación dada en cada caso del
término al artículo 18.2 LPH es evidente, puesto que se hace depender de ello
la legitimación activa del propietario disidente para impugnar ante los
Tribunales el acuerdo adoptar en una junta de propietarios.
Pues bien, la STS núm. 242/2013, de 10 de mayo, vino a
poner fin a ese debate, y a la inseguridad jurídica que suponía la existencia
de interpretaciones contradictorias, al señalar que no compartía la doctrina de
las Audiencias que consideraban que el propietario presente en la junta que
votaba en contra del acuerdo comunitario no estaba legitimado para el ejercicio
de las acciones de impugnación de los acuerdos si no había salvado previamente
su voto, y reconociendo que salvar el voto y votar en contra no suponía lo
mismo, porque no era posible obviar que el legislador modificó la Ley para
introducir entre otras cosas una expresión tan controvertida como la de «salvar
el voto», también afirmó:
1.- Que el hecho de votar en contra significa, sin más expresión de voluntad que la del
propio voto disidente, que el propietario está legitimado para impugnar los
acuerdos en la forma prevista por la LPH.
2.- Que «La necesidad de
salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los
propietarios asisten a la Junta sin una información o contenido suficiente
sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden
no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse en la votación a
la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de
exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se
desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que
el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al
posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno u otro sentido».
Y esto es, precisamente, lo
que la STS declara doctrina jurisprudencial en el punto 3º del fallo: que «la
expresión “hubieren salvado el voto” del art. 18.2 de la ley de Propiedad
Horizontal, debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que
hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene».
Para poder
impugnar ante los tribunales un acuerdo adoptado en una junta de propietarios, desde dicha sentencia del Tribunal Supremo, está claro que basta
que el propietario vote en contra de dicho acuerdo, y así conste en el acta de
la Junta, o bien, en caso de que por decida abstenerse en la votación, que el
propietario manifieste expresamente de cualquier forma, y así conste en el
acta, que salva su voto.