domingo, 27 de julio de 2025

Sobre la inanidad de una reforma al hilo del «gran apagón», y la irrelevancia de su derogación

 


El pasado 25 de junio se publicaba en el BOE el RDL 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprobaban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico, unas medidas que recogen en buena parte las recomendaciones formuladas por el comité creado para analizar las causas del gran apagón de 28-4-2025, un apagón del sistema eléctrico sin precedentes en nuestro país, por su extensión, pues afectó a la totalidad del país, además de Portugal y Andorra, y que ocasionó innumerables problemas, y algo más. 

No es este el lugar para analizar dichas medidas, destinadas a la resiliencia del sistema eléctrico, almacenamientos y flexibilidad del sistema eléctrico, o la electrificación, que pretende (esta última) impulsar la electrificación para permitir un mejor aprovechamiento del sistema eléctrico y, en consecuencia, un menor riesgo de que se produzcan incrementos de tensión asociados a una baja demanda de electricidad. Y en relación con este impulso de la electrificación hay una medida en particular relacionada con las comunidades de propietarios, sobre la electrificación de la climatización, que implicaba una reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal. 

Dice el preámbulo del RDL, que en cuanto a la electrificación de climatización, se incorporan dos medidas que facilitan la adopción de instalaciones de bombas de calor, como pueden ser la aerotermia y geotermia; una de ellas es de carácter fiscal, al objeto de actualizar la normativa de los tributos locales, de modo que se puedan recoger en el IBI y en el ICIO bonificaciones para incentivar la instalación de sistemas como la aerotermia como ya se recoge para los sistemas de aprovechamiento de energía solar; la que nos interesa es que dice «actualizar» la Ley de Propiedad Horizontal para clarificar que el marco para la toma de decisiones en la junta de propietarios con respecto a la instalación de sistemas de aprovechamiento de energías renovables incluye también tecnologías como la aerotermia o la geotermia, al objeto de aportar seguridad jurídica y facilitar la electrificación de la climatización en estos ámbitos. 

A tales efectos, el artículo 27 del RDL, sobre la inclusión de aerotermia y geotermia en comunidades de vecinos, modificaba el primer párrafo del apartado 1 del artículo diecisiete de la LPH, que quedaba con la siguiente redacción:

 

«1. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, incluyendo la aerotermia y geotermia, o de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación».

Como es posible apreciar, la reforma incluía de forma expresa «la aerotermia y geotermia», entre las energía renovables a las que es de aplicación el precepto, que acoge una mayoría reducida para la aprobación en junta de la instalación de sistemas comunes o privativos de aprovechamiento de energías renovables, lo cual suscita algunas preguntas: si era discutible, o era discutido en las comunidades de propietarios que lo fueran, es decir, si era un problema o una necesidad real; si el hecho de no estar recogidos expresamente impedía la aplicación del precepto, porque, por ejemplo, tampoco se refiere expresamente a la energía solar ni a la eólica; si la derogación del RDL por Resolución de 22 de julio de 2025 del Congreso de los Diputados (BOE 24-7-2025) —que ha implicado que el precepto vuelva a su redacción original— impide, a partir de ahora, la aplicación del precepto a las propuestas de esas instalaciones; si la reforma suponía una aportación tangible a la clarificación del marco y la seguridad jurídica para la toma de decisiones por comunidades y propietarios. 

No. Para ser breve: la modificación del artículo 17 LPH era tan inane como su derogación. 

Primero. No admite discusión que aerotermia y geotermia son energías renovables, como lo son la energía solar o la eólica, sin necesidad de que se citen en el precepto, que se refiere con carácter general a la «energías renovables», para que les sea de aplicación.

Segundo. Podríamos preguntarnos si, pese a ello, existían controversias en las comunidades de propietarios, y en los tribunales, sobre la mayoría aplicable a este tipo de instalaciones que fuera necesario zanjar para favorecer la electrificación de la climatización. La respuesta es también negativa. Una búsqueda rápida se sentencias por conceptos da un pobre resultado, hay pocas sentencias que en el ámbito de la propiedad horizontal traten de aerotermia o geotermia, y la controversia es ajena a su consideración como energía renovables o no; estás relacionadas con los ruidos y molestias derivados de su instalación en un patio [SAP Cáceres, Secc. 1, núm. 417/2023, de 4 de julio], la alteración de elementos comunes derivada de un cambio de destino [SAP Navarra, Secc. 3, núm. 394/2022, de 6 de junio], la ocupación injustificada de elementos comunes [SAP Gijón, Secc. 7, núm. 283/2024, de 20 de mayo], la impugnación del acuerdo de su instalación en el contexto de una reforma ya aprobada que afectaba a la envolvente del edificio [SAP Vigo, Secc. 6, núm.. 410/2025, de 16 de mayo], o sobre la ubicación del aparato de aerotermia [SAP Vitoria, Secc. 1, núm. 192/2025, de 11 de febrero]. Poco más. 

Tercero. Estén o no expresamente citados, dichos sistemas siguen siendo energías renovables (como la fotovoltaica, térmica o eólica, que tampoco aparecen citadas expresamente), y les era y sigue siendo de aplicación la mayoría reducida del párrafo primero del artículo 17.1 LPH. 

Cuarto. Como consecuencia necesaria de todo lo anterior, la modificación legislativa del artículo 17.1 LPH no aportaba nada que clarificara ni diera seguridad jurídica en la toma de decisiones por los órganos de las comunidades, una seguridad que, en realidad, no se ve perjudicada por su inclusión y derogación sino por razón de su propia inanidad. 

No hay nada más, una reforma que no era más que una pompa de jabón, que desaparece sin dejar rastro de su breve existencia, salvo la sensación de que en ocasiones prima la improvisación sobre la reflexión. 

José Ignacio Martínez Pallarés

Abogado


domingo, 20 de julio de 2025

About heather fences, privacy, views, and rights in a community of owners

 


If a few years ago I dealt in this blog with the consequences that the superb, splendid development of a tree, planted in the garden area of an owner in a building under the horizontal property regime, had on the lights and views of the owners of the upper houses (HERE),, the question that now arises refers to an alteration in common elements,  that it could be considered inconsequential and that it would not violate the prohibition of article 7.1 LPH, and even justified, to safeguard one's own privacy. 

The problem arises in an urbanization located in a wild area by the sea, made up of single-family homes separated by low walls, with a light and open aesthetic in harmony with its location on the island of Menorca, when the owner of one of them decides to install on the delimiting wall between both properties —which is considered a common element—,  without the authorization of the community or that of the owner to whom such alteration could be harmed, a metal fence covered with heather, which protruded above the original wall, in order to prevent the neighbor's views on the plot and safeguard his right to peaceful enjoyment of his property and family privacy. 

The problem is that the peaceful enjoyment of one's own property affected were not only those of the owner who carried out the installation without authorization. The collision of rights that occurs is multiple, because no one is ultimately alien to the consideration given to said alteration. The issue affects the right to views of an owner, who acquired it in an urbanization with certain characteristics among which, we can undoubtedly affirm, were the sea views; also to the right of the other owner to preserve his own privacy on his property, restricting the views that his adjoining neighbor had over it; and also the right of the community of owners not to produce alterations in common elements that affect the aesthetics of the complex, and that of other owners within the community, who may end up being equally affected, whatever the way by which this installation ends up being authorized. 

When weighing up the rights at stake, several considerations must be taken into account. 

On the one hand, although it is true  that the views are not absolute property rights between independent properties, in which the express constitution of an easement is required to limit the content of the domain of the servient property, in the case of properties in horizontal property that right and respective limitation results reciprocally without any other title than that resulting from the design of the building as a whole,  and as a manifestation that each co-owner has to the peaceful enjoyment of his property, so that any constructive action that involves an alteration of that design, limiting the views, supposes a prejudice to the right that assists the affected owner as the owner of the property in that specific place. In this sense, the SAP Valencia, section 6, no. 397/2006, of 20 June, is expressed. 

On the other hand, Article 7 LPH is quite clear in stating that "The owner of each flat or premises may modify the architectural elements, installations or services of the same when it does not undermine or alter the safety of the building, its general structure, its configuration or external condition, or prejudice the rights of another owner, and must give an account of such works beforehand to the person representing the community",  then stating that "In the rest of the property you may not make any alteration and if you notice the need for urgent repairs you must notify the administrator without delay". 

But not all alterations are the same; a structural element (pillar, beam, slab, etc.) is not the same as exterior elements (slats, balconies, windows, etc.) or others; whether it involves work or not, whether it is fixed or mobile, folding or removable, or whether it is more or less visible. And the question is whether, in the face of a collision of rights, a simple structure such as a metal fence covered with heather really entails an alteration that would fall within the scope of the prohibition of article 7 LPH, or, on the contrary, can be considered a "minimum constructive solution" not included in the scope of the prohibition,  and essential to prevent the view of others on one's own property and, therefore, to guarantee the peaceful enjoyment of one's own private plot, safeguarding the right to privacy. 

The judgment of first instance dismissed the claim filed by the owner affected by the obstruction of the views he had enjoyed until then, pointing out that the fence was placed in the private part of the defendant's plot, not on the dividing wall of both properties, and that it did not exceed "what can be considered a minimum constructive solution,  essential and non-aggressive aimed at preventing the view of others on one's own property and therefore aimed at making appropriate use of the private plot, safeguarding the right to family privacy". 

The judgment of second instance, on the other hand, upholding the appeal filed by the applicant, revoked the judgment of first instance, considering that the installation that was the subject of the proceedings affected a common element and that, therefore, its modification required the consent of the community of owners, which had been obtained by the defendant and did not exist,  stating that "the installation of the reed and its structure in the separation wall contravenes the applicable regulations, the observance of which cannot be dispensed with by the assessment that it is a minimum work to preserve privacy when it affects the right of the plaintiff owner by limiting its exercise". 

And the latter has been the solution confirmed in cassation by the recent STS, 1st Chamber, no. 502/2025, of 27 March [ECLI:ES:TS:2025:354], considers the prohibition of article 7.1 LPH to be applicable, since it is not a disputed fact that the installation of the fence affected a common element, rejects the applicability to the case of the case-law of the Court itself,  in which the appellant tried to substantiate the admissibility of the alteration, pointing out that "the jurisprudential doctrine that considers "as inconsequential works that do not affect the common elements those enclosures that are not harmful to the other owners nor undermine or alter the safety of the building or its configuration towards the outside is not applicable to the case" (for all,  judgments 537/2010, of 30 September, and 1023/2007, of 10 October), since in this case the separating wall, which is a common element, has been used to support an additional structure that modifies its appearance and functionality. The placement of the heather fence alters the exterior configuration by considerably increasing the visual height of the wall and modifying the original aesthetics of the complex, which was lighter and more open, in harmony with the location of the community and the houses that make it up located on the island of Menorca and, as can be seen in the photographs provided,  in a wild area and very close to the sea", and "It also negatively affects the rights of the applicant, since it reduces the views of the sea that she had before its placement, limiting the use and enjoyment of her property, as evidenced, also, by the mere contemplation of these photographs". 

The solution given by the High Court is clear, and attends to the Law, to rights, and also to common sense; and although it is worth thinking about what would have happened if, instead of placing the fence on the wall or attached to it or affecting the Community wall in any way – since the judgment of first instance states that it is installed on private land – it had been installed at a certain distance, achieving the same result for one, and affecting in the same way the right to views of the other,  It is possible to affirm that the final result would not have been different, since this installation, although on private land, would continue to alter "the configuration or external state" of the same light and open complex in which everything was acquired.

José Ignacio Martínez Pallarés

Lawyer

domingo, 8 de junio de 2025

Sobre vallas de brezo, privacidad, vistas, y derechos en una comunidad

 


Si hace ya unos años trataba en este blog las consecuencias que, el soberbio, esplendoroso desarrollo de un árbol, plantado en la zona ajardinada de un propietario en un edificio en régimen de propiedad horizontal, tenía sobre las luces y vistas de los propietarios de las viviendas superiores (AQUÍ), la cuestión que ahora se plantea se refiere a una alteración en elementos comunes, que podría considerarse intrascendente y que no vulneraría la prohibición del artículo 7.1 LPH, y hasta justificada, para salvaguardar la propia intimidad. 

El problema se plantea en una urbanización sita en una zona agreste junto al mar, integrada por viviendas unifamiliares separadas por muros bajos, con un estética ligera y abierta en armonía con su ubicación en la isla de Menorca, cuando el propietario de una de ellas decide instalar en el muro delimitador entre ambas propiedades —que tiene la consideración de elemento común—, sin contar con la autorización de la comunidad ni con la del propietario al que dicha alteración podía perjudicar, una valla metálica cubierta de brezo, que sobresalía por encima del muro original, con el fin de evitar las vistas del vecino sobre la parcela y salvaguardar su derecho al goce pacífico y disfrute de su propiedad y a la intimidad familiar. 

El problema es que el goce pacífico y disfrute de la propia propiedad afectados no eran únicamente los del propietario que realizó la instalación sin autorización; la colisión de derechos que se produce es múltiple, porque nadie resulta al final ajeno a la consideración que se le dé a dicha alteración. La cuestión afecta al derecho a las vistas de un propietario, que adquirió en una urbanización con unas determinadas características entre las que, podemos afirmar sin duda, estaban las vistas al mar; también al derecho del otro propietario a preservar la propia intimidad en su propiedad, restringiendo las vistas que sobre ella tenía su vecino colindante; y también el derecho de la comunidad de propietarios a que no se produzcan alteraciones en elementos comunes que afecten a la estética del conjunto, y el de otros propietarios en el seno de la comunidad, que pueden terminar siendo igualmente afectados, cualquiera que sea la vía por la que se termine autorizando esa instalación. 

A la hora de sopesar los derechos en juego hay que tener en cuenta varias consideraciones. 

Por un lado, si bien es cierto las vistas no son derechos absolutos de la propiedad entre predios independientes, en los que se exige la expresa constitución de una servidumbre para limitar el contenido del dominio del predio sirviente, en los inmuebles en propiedad horizontal ese derecho y respectiva limitación resulta recíprocamente sin más título que el que resulta del diseño del edificio en su conjunto, y como manifestación que tiene cada copropietario al goce pacífico y disfrute de su propiedad, por lo que cualquier actuación constructiva que suponga una alteración de ese diseño, limitando las vistas, supone un perjuicio del derecho que asiste al propietario afectado en cuánto titular del inmueble en ese concreto lugar. En este sentido se manifiesta la SAP Valencia, secc. 6ª, núm. 397/2006, de 20 de junio. 

Por otro, el artículo 7 LPH es bastante claro al señalar que «El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad», señalando a continuación que «En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador». 

Pero no todas las alteraciones son iguales; no es lo mismo un elemento estructural (fpilar, viga, forjado, etc.), que elementos exteriores (lamas, balcones, ventanas, etc.) u otros; si implica obra o no, si es fija o es móvil, plegable o desmontable, o si es más o menos visible. Y la cuestión es si, ante la colisión de derechos, una estructura simple como una valla metálica cubierta de brezo supone realmente una alteración que caería dentro del ámbito de la prohibición del artículo 7 LPH, o, por el contrario, puede tener la consideración de una «solución constructiva mínima» no incluida en el ámbito de la prohibición, e imprescindible para impedir la visión ajena sobre el fundo propio y, por lo tanto, para garantizar el goce pacífico y disfrute de la propia parcela privativa, salvaguardando el derecho a la intimidad. 

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada por el propietario afectado por la obstrucción de las vistas de las que hasta entonces disfrutaba, señalando que la valla estaba colocada en la parte privativa de la parcela de la demandada, no sobre el muro de división de ambas propiedades, y que no excedía «de lo que puede considerarse una solución constructiva mínima, imprescindible y no agresiva destinada a impedir la visión ajena sobre el fundo propio y por tanto destinada a realizar un uso adecuado de la parcela privativa, salvaguardando el derecho a la intimidad familiar». 

La sentencia de segunda instancia, por el contrario, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó la sentencia de primera instancia, considerando que la instalación objeto del proceso afectaba a un elemento común y que, por tanto, su modificación requería el consentimiento de la comunidad de propietarios, que había sido recabado por la parte demandada y no existía, afirmando que «la instalación del cañizo y su estructura en el muro de separación contraviene la normativa aplicable, cuya observancia no puede quedar dispensada por la apreciación de que se trate de una obra mínima para preservar la intimidad cuando afecta al derecho de la propietaria actora limitando su ejercicio». 

Y esta última ha sido la solución confirmada en casación por la reciente STS, Sala 1ª, núm. 502/2025, de 27 de marzo [ECLI:ES:TS:2025:354], considera de aplicación la prohibición del artículo 7.1 LPH, por no ser un hecho controvertido que la instalación de la valla afectaba a un elemento común, rechaza la aplicabilidad al caso de la jurisprudencia del propio Tribunal, en las que se trataba de fundar por la recurrente en casación la admisibilidad de la alteración, señalando que «no resulta aplicable al caso la doctrina jurisprudencial que considera “como obras intrascendentes que no afectan a los elementos comunes aquellos cerramientos que no son perjudiciales para los restantes propietarios ni menoscaban o alteran la seguridad del edificio ni su configuración hacia el exterior” (por todas, sentencias 537/2010, de 30 de septiembre, y 1023/2007, de 10 de octubre), ya que en este caso el muro separador, que es un elemento común, se ha utilizado para sostener una estructura adicional que modifica su apariencia y funcionalidad. La colocación de la valla de brezo altera la configuración exterior al aumentar de forma considerable la altura visual del muro y modificar la estética original del conjunto, que era más ligera y abierta, en armonía con la ubicación de la comunidad y las casas que la componen situadas en la isla de Menorca y, por lo que se observa en las fotografías aportadas, en una zona agreste y muy próxima al mar», y «Asimismo, afecta negativamente los derechos de la demandante, ya que reduce las vistas al mar de las que disponía antes de su colocación, limitando el uso y disfrute de su propiedad, tal como pone de manifiesto, también, la mera contemplación de dichas fotografías». 

La solución dada por el Alto Tribunal es clara, y atiende al Derecho, a lo derechos, y también al sentido común; y aunque cabe pensar acerca de qué habría pasado si en lugar de colocarse la valla sobre el muro o adosada o afectando del alguna forma al muro comunitario —puesto que la sentencia de primera instancia afirma que se instala en terreno privativo— se hubiera instalado a cierta distancia, consiguiendo el mismo resultado por uno, y afectando de igual manera al derecho a las vistas del otro, es posible afirmar que el resultado final no hubiera sido distinto, por cuanto dicha instalación, aunque en terreno privativo, seguiría alterando «la configuración o estado exteriores» del mismo conjunto ligero y abierto en el que todo adquirieron.

 José Ignacio Martínez Pallarés

Abogado