Dice el artículo 429.2 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), Ley 1/2000 de 7 de enero, que “Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles se procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia.”
Debo aclarar que en un procedimiento judicial ordinario, de los que conocen los juzgados y tribunales encargados de la jurisdicción civil, una vez interpuesta la demanda y contestada la demanda, o una vez transcurrido el plazo para hacerlo, el Secretario judicial debe convocar a las partes en litigio, dentro del tercer día, a una audiencia, que debe celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria, al objeto de intentar un acuerdo o transacción que ponga fin al proceso (lo que a estas alturas suele ser imposible), examinar las cuestiones procesales que pudieran impedir la continuación del proceso hasta su terminación mediante sentencia, fijar con precisión el objeto del proceso y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia y, en su caso, proponer y admitir la prueba.
Debo aclarar que en un procedimiento judicial ordinario, de los que conocen los juzgados y tribunales encargados de la jurisdicción civil, una vez interpuesta la demanda y contestada la demanda, o una vez transcurrido el plazo para hacerlo, el Secretario judicial debe convocar a las partes en litigio, dentro del tercer día, a una audiencia, que debe celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria, al objeto de intentar un acuerdo o transacción que ponga fin al proceso (lo que a estas alturas suele ser imposible), examinar las cuestiones procesales que pudieran impedir la continuación del proceso hasta su terminación mediante sentencia, fijar con precisión el objeto del proceso y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia y, en su caso, proponer y admitir la prueba.
Se trata de una Ley nacida con el laudable propósito de conseguir una mayor efectividad en la tutela judicial efectiva, superando la prolija complejidad de la Ley de 1881 después de innumerables retoques y parches a lo largo de más de un siglo, y que en materia de plazos para las actuaciones procesales opta, por unos plazos para las partes que se consideran breves pero suficientes, reconociendo que el simple acortamiento legal de los plazos no redunda directamente en la disminución del plazo para dictar sentencia; y respecto de los señalamientos de audiencias juicios y vistas por los juzgados, que en el Título Preliminar se reconoce de capital importancia para la estructura del procedimiento, señalan plazos – los que antes he indicado – pero rehuye directamente darles un carácter imperativo, reconociendo de antemano que no van a ser cumplidos, haciendo una vaga referencia a la confianza en que los calendarios de juzgados y tribunales permita el cumplimiento del deber que incumbe a todos los servidores de la Administración de Justicia.
Hay que reconocer que la carga de trabajo que pesa sobre algunos juzgados es excesiva, pero no por ello deja de sorprender la dilación en algunos señalamientos.
El pasado 1 de junio de 2011 terminábamos una audiencia previa, el juez consultó al secretario judicial por la próxima fecha para celebrar el acto del juicio, y nos convocó para el 17 de octubre; ambos letrados echamos mano de nuestras respectivas agendas, para comprobar que no teníamos otro señalamiento, cuando escuchamos la voz del juez aclarando que era del año 2012. Escuché la voz del procurador de mi cliente que exclamaba en voz baja, pero audible, que eso sería si estábamos vivos para entonces.
Era un perfecto resumen de mi pensamiento, justicia tardía no es justicia, y para entonces, dentro de año y medio, ya veremos cual de nuestros clientes – empresas con las dificultades propias de la época en la que estamos - está todavía en disposición de comparecer y si es posible para entonces obtener la justicia que se reclama.
José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com
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