El reconocimiento como un derecho primario, natural, previo a su reconocimiento legal, de la libertad de cada ciudadano para vivir conforme a sus convicciones morales, filosóficas o religiosas, tiene su corolario en el derecho a la objeción de conciencia, es decir, en el reconocimiento y amparo de la negativa o resistencia a cumplir un mandato o norma jurídica cuando entra en conflicto con las propias convicciones, derecho que figura entre las garantías jurídicas reconocidas por algunas constituciones occidentales, que es reconocido en el art. 10 de la Carta de Derechos Fundamentales UE, y que debe ser objeto de especial protección por los Tribunales Constitucionales.
En España la única regulación explícita de la objeción de conciencia se refiere al servicio militar [a ella se refiere el art. 30 CE, que está, por cierto, y no es irrelevante, en la Sección 2ª del Cap. II, - Derechos y deberes de los ciudadanos - , y no en la sección 1ª - Derechos fundamentales y libertades públicas]-, y ha sido el Tribunal Constitucional el que ha configurado ese derecho, reconociendo – aunque sin mantener una postura constante - (SSTC 15/1982 de 23 de abril y 53/1985 de 11 de abril) que es un verdadero derecho constitucional, esté o no regulado en leyes positivas, porque forma parte del derecho constitucional a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art.16 CE, y por tanto no requiere de un desarrollo legal para ser directamente aplicable.
No está todo tan claro, sin embargo, y cuando en el ámbito de la JUSTICIA, ante la aprobación del matrimonio entre personas del mismo sexo, se ha planteado la llamada objeción de legalidad ante el TC - porque el art. 35 LOTC establece que cuando un juez considere que una norma con rango de ley aplicable al caso pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al TC - , y la posibilidad de la objeción conciencia de los jueces encargados del Registro Civil y de los alcaldes y concejales llamados a autorizar esos matrimonio (con la cobertura de la citada STC de 11/04/85, del art. 16.1 CE, y del art. 10 Carta de Derechos Fundamentales), el resultado ha sido negativo, precisamente por no existir un reconocimiento legal.
Así, el Auto del Tribunal Constitucional (Pleno), núm. 12/2008 de 16 enero (RTC 2008\12), que cita y recoge los AATC 505/2005 y 508/2005, de 13 de diciembre, cuya doctrina se reitera en el ATC 59/2006, de 15 de febrero, niega legitimidad al Juez del Registro Civil para plantear una cuestión de inconstitucionalidad, con base en que en la tramitación de un expediente matrimonial no desarrolla una función jurisdiccional, al integrarse en la estructura administrativa del Registro Civil, bajo la dependencia funcional, no orgánica, del Ministerio de Justicia, ni es jurisdiccional la decisión (aunque sea un Auto) que ha de adoptar el juez aprobando o denegando la celebración del matrimonio, al ser susceptible de recurso y revisión ante un órgano administrativo, por lo que dicha decisión no se considera un fallo judicial.
La decisión del Tribunal Constitucional no fue unánime, sin embargo, y el problema es que, como dice uno de los votos particulares a dicho fallo:
1. El Juez que instruye y decide el expediente, autorizando o denegando la celebración del matrimonio, siempre desarrolla una función "en garantía" de un derecho fundamental, porque si no su intervención sería inconstitucional (art. 117.4 CE “Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior - el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado - y las que expresamente les sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho.”), y es absolutamente inadmisible la "figura" de un Juez obediente a la Administración, que es la que traza dicho Auto al acoger acríticamente una legislación del Registro Civil.
2. Contradice al mismo TC que en la STC 76/1992, de 14 de mayo (RTC 1992, 76), examinaba la actuación del Juez destinada a garantizar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio en el ámbito de la ejecución forzosa de los actos de la Administración, actuación que no tenía naturaleza procesal, y sin embargo, concluía que no puede negarse la legitimación para plantear las dudas de constitucionalidad de una norma con rango de Ley al TC, a un Juez o Tribunal que ha de aplicar la Ley en unas actuaciones en las que, sea cual sea su naturaleza y forma de desarrollo, ejerce poderes decisorios, porque no reconocerlo así llevaría a la grave conclusión de que en supuestos en los que el órgano judicial ejerza este tipo de potestad de carácter decisorio se vería obligado a aplicar una Ley que considera inconstitucional.
La cuestión hay que considerarla, sin embargo, definitivamente resulta en contra del derecho a la objeción de conciencia por parte de Jueces y Magistrados, dada cuenta que, como dice la STS Sala Contencioso Administrativo (Sección 8ª) de 11 mayo 2009 (RJ 2009\4279) “…sobre la sumisión a la Ley de los poderes públicos, importa recordar, como lo hace el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que la Constitución es particularmente rotunda. …Por tanto, si uno de los rasgos distintivos de la posición de los miembros de la Carrera Judicial, en tanto ejercen la potestad jurisdiccional o aquellas otras funciones que el artículo 117.4 de la Constitución autoriza al legislador a encomendarles, es su sumisión única a la legalidad en el doble sentido que se ha dicho, está claro que no pueden dejar de cumplir los deberes que emanan de la misma a falta de previsión expresa que se lo autorice. En caso contrario, se resentiría esencialmente la configuración del Poder Judicial y la función de garantía del ordenamiento jurídico y de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos que el constituyente le ha confiado.”
Esa previsión legal expresa no existe, y a pesar de la solemne proclamación de las sentencias del TC citadas, la STS Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) de 11 mayo 2009 (RJ 2009\4279), con base en la sentencias dictadas por el Pleno de 11/02/2009 (recursos de casación 905, 948, 949 y 1013/2008), “rechaza que tenga cabida en nuestro ordenamiento constitucional un derecho general a la objeción de conciencia susceptible de hacerse valer pese a no contar con un reconocimiento formal en el texto fundamental o en la Ley y que pueda sustentarse en el citado artículo 16 de la Constitución.”; es decir, que si bien nada impide que legislador ordinario pueda reconocer la posibilidad de dispensa por razones de conciencia de determinados deberes jurídicos, se trata de un derecho a la objeción de conciencia de rango puramente legislativo, no constitucional y, por consiguiente, derivado de la libertad de configuración del ordenamiento de que dispone el legislador democrático, el cual puede crearlo, modificarlo o suprimirlo según lo estime oportuno.
El ejercicio del derecho a la objeción de conciencia en el ámbito de la justicia, por tanto, aunque afecte a materias que, en palabras de Pierluigi Chiassoni, atañen a la ética y a las “formas de vida”, al dominio de lo moralmente sensible, no es posible ejercerlo porque el mismo legislador lo impide al no regular la posibilidad de que se pueda ejercer.
José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com
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