Una reciente
resolución de la Sección 5ª de la AP Murcia, Auto
núm. 41/2012 de marzo de 2012 (JUR 2012/155057),
desestima el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de un
Juzgado de Primera Instancia de San Javier que, ante el allanamiento de la
Administración Concursal a una demanda de resolución contractual de un contrato
de compraventa de vivienda interpuesta y admitida a trámite antes de que se
dictara el auto de declaración de concurso de acreedores de la promotora, declaró
su falta de competencia objetiva para resolver inhibiéndose a favor del Juzgado
de lo Mercantil que conoce del concurso.
Dejando al margen que un Juzgado de Primera
Instancia no puede inhibirse a favor de otro, porque el art. 48 LEC solo le
autoriza a declarar su falta de competencia objetiva indicando la clase de
tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto, la cuestión es que la
Audiencia confirma la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera
Instancia señalando que “… como ha resuelto
recientemente esta Sección en auto de 29/02/12, Rollo de apelación 474/11, el
art. 86 ter.1 de la LOPJ, en el que se basa el auto apelado, establece la
competencia de los juzgados mercantiles para el conocimiento de cuantas cuestiones
se susciten en materia concursal en los términos previstos en su Ley
reguladora, añadiendo que en todo caso será competente en las materias
concúrsales que señala, entre las que se indican las acciones civiles con
trascendencia patrimonial contra el patrimonio de la concursada, reiterando el
art. 8 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, el carácter exclusivo y
excluyente de tal competencia objetiva; disponiendo el art. 61.2 y 62 LC que la
competencia del Juez del concurso se extenderá a las acciones de resolución de
los contratos tanto por causa de incumplimiento como por causa de interés
concursal, sea cual fuere la parte incumplidora, que se tramitará por los
cauces del incidente concursal.”
No puedo estar de acuerdo con tal
argumentación.
El art. 86 ter. LOPJ dice efectivamente que “1. Los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se
susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora.
En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente
en las siguientes materias: 1. Las acciones civiles con trascendencia
patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado.”, que es lo mismo que dice
el art. 8 de la Ley Concursal (LC); pero el art.
51 LC también dice que “1.
Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en
tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la
firmeza de la sentencia.”, y en la redacción, vigente hasta 31/12/2011, establecía como única
excepción aquellos procedimiento que se estuvieran “…tramitando en primera
instancia y respecto de los que el juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la
formación del inventario o de la lista de acreedores. La acumulación podrá
solicitarse por la administración concursal, antes de emitir su informe, o por
cualquier parte personada, antes de la finalización del plazo de impugnación
del inventario y de la lista de acreedores.”
Siendo, como se ha dicho, la fecha de
presentación y admisión a trámite de la demanda anteriores a la de declaración
de concurso, [con lo que no se planteaba siquiera
la cuestión de si había que tener en cuenta la fecha de presentación de la
demanda o la del auto de admisión respecto a la fecha del auto de declaración
de concurso, a los efectos de lo previsto en la sección 2ª, Cap II, Tit. III LC
(“De los efectos sobre las acciones individuales”), porque ambas fechas eran
anteriores a la de declaración de concurso] era de aplicación el
artículo 51 LC, que se refiere precisamente a los juicios declarativos
pendientes en el momento de declaración del concurso, que ordena su
continuación hasta la firmeza de la sentencia, al no haberse producido la
excepción a que se refería el mismo artículo, y es que el Juez de lo Mercantil
que conoce del concurso – único competente para ello – hubiera acordado, a
petición de la administración concursal o de cualquier parte personada, su
acumulación, por tener una trascendencia sustancial para la formación de
inventario o lista de acreedores.
En
este sentido, la SAP Las Palmas (Sección 4ª)
núm. 77/2009 de 6 marzo (JUR
2009\250012), cuando dice
en su FD2º que “La recurrente alega
infracción de lo dispuesto en el art. 51.1 LC, alegación que debe
necesariamente prosperar. Conforme dispone el art. 51.1 LC, "Los juicios
declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al
momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza de la
sentencia. No obstante, se acumularán aquéllos
que, siendo competencia del
juez del concurso según lo previsto en el art. 8, se estén tramitando en primera instancia y respecto de los que el
juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para
la formación del inventario o de la lista de acreedores". El del primer
inciso del art. 51.1 LC es precisamente el supuesto del juicio declarativo
incoado a raíz de demanda contra la sociedad… en todos los casos imaginables
(incluso el de acumulación por razón de que el Juez del concurso fuere competente
según lo previsto en el artículo 8 de la propia Ley Concursal que se encuentren
en primera instancia y respecto de los que el juez del concurso estime que su
resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de
la lista de acreedores) el procedimiento declarativo iniciado antes de que se
dictara auto declarando el concurso debe preceptivamente continuar por sus
trámites y recursos hasta que se dicte sentencia firme, como con claridad
establece el art. 51,1 LC.”
En el mismo sentido el
Juzgado de lo Mercantil núm. 19 de Bilbao, Auto núm. 33/2006 de 23 enero (AC 2006\75)
señala que “…el art. 51 LC a lo que autoriza,
excepcionalmente, es que los procedimientos declarativos iniciados antes de la
declaración de concurso, lo que no es el caso, puedan ser acumulados por el
juez del concurso, porque éste «estime que su resolución tiene trascendencia
sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores».La competencia para
acordar la acumulación al concurso es del juez del concurso, como corrobora que
la legitimación para solicitarla sea de la administración concursal o las
partes personadas en el concurso (segundo párrafo del art. 51.1 LC). Esa competencia se
atribuye al Juzgado que tramita el concurso porque en ciertos casos de
relevancia puede ser crucial para determinar qué elementos patrimoniales
integran la masa activa del concursado, o porque la importancia del crédito sea
relevante para la elaboración de la lista de acreedores. Tales circunstancias
las pondera el Juez del Concurso, y no es posible que el Juzgado de 1ª
Instancia decida unilateralmente acumular un procedimiento a un procedimiento
concursal. Lo que debe verificar el Juzgado de 1ª Instancia es lo que disponen
los artículos citados, es decir, llevar el asunto hasta que se alcance
sentencia firme o auto definitivo por el silencio del concursado, si es
monitorio o cambiario, o sentencia firme, si hay oposición (art. 51.1 LC), si
se incoaron con anterioridad a la declaración de concurso, o simplemente archivar el «nuevo juicio declarativo», como dispone
el art. 50 LC, si es posterior.”
Y en el mismo
sentido, por ejemplo, la AP Huelva (Sección 3ª), Auto núm. 48/2006 de 31
julio. (JUR 2007\70844) y
la AP Madrid (Sección 21ª), Auto núm. 89/2008 de 26 marzo. (JUR 2008\163389).
A ello no obstan
en absoluto los arts. 61.2 y 62 LC citados por el
Auto 41/2012 de la Sección 5ª AP Murcia, puesto que lo que dice el art. 61.2
LC, es que “La
declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos
con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del
concursado como de la otra parte.“, y el art. 62 LC
que “1. La declaración de concurso no afectará a la facultad de
resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo
precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se
tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá
ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la
declaración de concurso. 2. La acción
resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los
trámites del incidente concursal.”;
ambos preceptos se refieren por tanto, sin duda alguna, a la situación
posterior a la declaración de concurso, al declarar la vigencia de los
contratos con posterioridad a esa declaración que “por sí sola” no afecta a su vigencia, y a la facultad de
resolución, que es posible, y que debe ejercitarse – en este caso sí, porque se
ejercita con posterioridad a la declaración de concurso – ante el juez del
concurso y por los trámites del incidente concursal.
Y aquí parece estar
el quid de la cuestión, y es que el Auto núm. 41/2012 declara la falta de
competencia objetiva del Juzgado remitiéndose a lo recientemente resuelto por
la misma Sección en el Rollo de apelación 474/2011, Auto núm. 34/2012 de 29
febrero (JUR 2012\129520), pero este auto se refiere a
un supuesto en el que, según la misma resolución, “los contratos estaban vigentes a la fecha de la
presentación de la demanda, que tiene lugar en el Decanato el 3/04/09, fecha
posterior a la declaración del concurso, primer y único momento en que la
actora manifiesta su voluntad de resolver…”, lo que no
tiene nada que ver con el supuesto al que se refiere el auto 41/2012 en el que
requerimiento resolutorio, interposición de la demanda, y admisión a trámite
eran anteriores a la declaración
de concurso.
En mi opinión, por tanto, y salvo superior parecer,
no existía tal falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia,
que debería haber continuado el procedimiento y dictar sentencia, y los
Juzgados de lo mercantil pueden respirar tranquilos porque dicha resolución –
que permitiría a los Juzgados de Instancia declarar su falta de competencia
objetiva en cualquier momento y remitirles todos los asuntos en que estuviera
implicado el concursado- no parece destinada a marcar jurisprudencia.
José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com
José Ignacio Martínez Pallarés
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