lunes, 31 de marzo de 2014

Acerca del contenido del acta de la junta de propietarios

El órgano soberano en una comunidad de propietarios en régimen propiedad horizontal es la junta de propietarios, que es a quien corresponde conocer y decidir en todos los asuntos de interés general para la Comunidad (art. 14 LPH), conforme al régimen de mayorías previsto para cada caso, lo que afectará, también individualmente, a todos los propietarios que la integran, y es por ello que está previsto legalmente que los acuerdos adoptados por la junta se deben reflejar en un libro de actas. Cuál debe ser el contenido del acta de la junta para que surta todos los efectos que están legalmente previstos, como es muy principalmente la ejecución de los acuerdos adoptados, es el problema que ahora nos ocupa.

En relación con el contenido del acta en el que deben quedar reflejados los acuerdos adoptados en una junta de propietarios, y los requisitos que debe reunir el libro de actas, el original artículo 17 de la Ley 49/1960 de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, se limitaba a señalar que Los acuerdos de la Junta de Propietarios se reflejarán en un libro de actas foliado y sellado por el Juzgado municipal o comarcal correspondiente al lugar de la finca o diligenciado por Notario.”; redacción que estuvo vigente hasta el 5 de mayo de 1992, en que entró en vigor la modificación introducida por la disposición final 2 de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, que mantuvo la redacción genérica anterior respecto al contenido del acta, e incorporó el requisito del diligenciado del Libro por el Registrador de la Propiedad, al señalar en su nueva redacción que “Los acuerdos de la junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga.”, lo que se concretó en el RD 1368/1992, de modificación del Reglamento Hipotecario y del Reglamento Notarial. Ante una referencia al libro de actas tan limitada nos podemos plantear si son exigibles o no determinados requisitos para la redacción del acta de la junta, y cuales son las consecuencias de su omisión.

lunes, 24 de marzo de 2014

Responsabilidad civil del abogado, su tratamiento jurisprudencial


 ÍNDICE

  1. Introducción.
  2. La responsabilidad civil del abogado en el Ordenamiento Jurídico español.
  3. Naturaleza jurídica de la relación abogado – cliente.
  4. Aspectos del  tratamiento de la responsabilidad civil del abogado por los tribunales:
4.1    Requisitos para la declaración de responsabilidad.
4.2    El comportamiento negligente. Una casuística muy variada.
4.3    Su imputabilidad objetiva: una obligación de medios, no de resultados.
4.4    La carga de la prueba de la falta de diligencia.
4.5    El daño como presupuesto de la responsabilidad civil:

4.5.1    Su concepto.
4.5.2     La cuestión de su valoración o cuantificación.
  1. Conclusiones.

Bibliografía
Anexo de jurisprudencia


1.- Introducción

Con la cautela propia de los límites que puedan suponer los criterios de selección (filtro) de sentencias utilizados para la elaboración de este trabajo, y de la previa selección y asignación de esos criterios por los autores de la base de datos utilizada (WESTLAW), es posible observar un incremento exponencial en el número de sentencias que se refiere a la responsabilidad civil de abogados, y así, mientras que en el periodo comprendido entre los años 1990 a 2000 se contabilizan 29 sentencias, con los mismos criterios, entre los años 2001  y 2013, se contabilizan 149 sentencias sobre responsabilidad civil de los abogados en el ejercicio de su actividad profesional.

Parece claro que es un tema cuya relevancia es cada vez mayor, lo que obedece a una multiplicidad de causas – el incremento exponencial de la actividad económica y, por tanto, jurídica (no necesariamente jurisdiccional), y, sin duda, una mayor concienciación por parte de los clientes-consumidores respecto a sus derechos y a la posibilidad de reclamar contra el abogado cuando considera que ha incurrido en negligencia en el ejercicio de su actividad profesional, y lo ha perjudicado, causando un daño indemnizable –, a las que la jurisprudencia intenta dar solución, afrontando una casuística muy variada desde una normativa reguladora muy escasa y anticuada.

En este trabajo se pretende realizar un estudio jurisprudencial desde 1990 hasta nuestros días, examinando la casuística y sentencias más significativas para la materia, y sistematizando a partir de las mismas los problemas teóricos y prácticos que se plantean, y los criterios jurisprudenciales de resolución de los mismos.

Acceso completo en el BLOG+ de: www.masabogado.com

sábado, 15 de marzo de 2014

Acerca de los excesos de adjudicación en la herencia, y sus consecuencias tributarias.

Introducción

Resuelve la sentencia comentada (STSJ de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 2ª), núm. 302/2013, de 22 de abril (JT/2013/1028) un recurso contencioso administrativo, contra una resolución del TEARM que desestima una reclamación económico-administrativa contra una liquidación en concepto de ITP por un exceso de adjudicación puesto de manifiesto en una escritura de adjudicación de herencia; en la escritura consta que a la actora se adjudicó en pago de sus derecho hereditarios la nuda propiedad de una finca y una tercera parte indivisa del pleno dominio de otra por un valor de 280.000 €, siendo el valor de su lote hereditario de 76.680 €, por lo que resultaba un exceso de adjudicación de 203.320 €, exceso que compensó en metálico al otorgamiento de dicha escritura a los demás interesados en la herencia.

El Servicio de Gestión Tributaria señaló la existencia de un exceso de adjudicación que debía tributar por TP, con base en el exceso que se hace constar en la misma escritura, y en que, aun siendo de naturaleza indivisibles los bienes adjudicados, conforme al art. 1.062 CC, dicho exceso podría haberse evitado realizando adjudicaciones diferentes. La demandante opone que ningún exceso de adjudicación resultante de la extinción del condominio de bienes indivisibles, o que desmerezcan mucho por su división, con compensación en metálico, está sujeta al referido impuesto, se trate de una comunidad hereditaria o de otra ordinario, citando la SSTS de 23 de mayo de 1998 (RJ 1998/4149) y 28 de junio de 1999 (RJ 1999/6133) que señalan que la división de la cosa común es un acto interno de la comunidad de bienes en el que no hay traslación de la propiedad sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente de los comuneros.