La Ley
49/1960, de 21 de julio (RCL 1960/1042) de Propiedad Horizontal se refiere en
su artículo 13 a los órganos de gobierno de la comunidad de propietarios,
señalando como tales en su apartado 1, la Junta de propietarios, el Presidente
y, en su caso, Vicepresidentes, el secretario y el administrador. La cuestión
que se plantea, que no es baladí por los problemas que puede ocasionar para la
buena marcha de la comunidad concepciones extremas en uno u otro sentido, es la
competencia del presidente de la comunidad y, más concretamente, cual es el
ámbito de sus competencias frente a un órgano de la comunidad como es la junta
de propietarios.