La Ley 49/1960 de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, se refiere en su art. 13 a los órganos de gobierno de la comunidad de propietarios, señalando como tales, en su apartado 1, la Junta de propietarios, el presidente y, en su caso, vicepresidentes, el secretario y el administrador. Ya realicé en su momento una aproximación a las competencias del Presidente, en relación con la junta de propietarios, que es el órgano de gobierno por excelencia de la comunidad, órgano supremo al que corresponden las más altas competencias y decisiones que en ella se pueden adoptar, y que vienen relacionadas en el art.14 LPH; pero la cuestión que ahora se plantea son las competencias del administrador de la comunidad y, más concretamente, cual es el ámbito de sus competencias frente a otros órganos de la comunidad como son la junta de propietarios y el presidente, en particular en materia de conservación y mantenimiento del edificio, de sus servicios e instalaciones.
Es el art.
20 LPH el que se refiere a las competencias del administrador de la
comunidad de propietarios al señalar que le corresponde “…a) Velar
por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos
efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares. b) Preparar con la debida
antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los
medios necesarios para hacer frente a los mismos. c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa,
disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata
cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios. d) Ejecutar los acuerdos
adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que
sean procedentes. e) Actuar,
en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los
titulares la documentación de la comunidad. f) Todas las demás atribuciones que se confieran por la
Junta.”, siendo
fundamentalmente los apartados a, c, d y f de dicho precepto los que se
refieren o pueden referirse más directamente al problema que nos planteamos,
aunque también es esencial el apartado b, de forma indirecta, en la medida en
que es posible hacer una previsión de algunos de esos gastos para su
autorización por la Junta.
¿Y qué es lo que dice la LPH
sobre las competencias a este respecto del resto de los órganos de gobierno de
la comunidad, y sobre las obligaciones de los propietarios?
Pues
por un lado el art. 14 LPH establece que corresponde a la Junta de
propietarios: “c) Aprobar los presupuestos y la ejecución
de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o
extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el
administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.c).” lo que
está en relación con el apartado b del art. 20 LPH antes citado, además de “e) Conocer
y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando
las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.”; por
su parte el art. 13.3 LPH señala respecto
al presidente de la comunidad que “…ostentará legalmente la representación de la
comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.”;
y, por último, cabe destacar que el art.
7 LPH, después de referirse al
régimen de modificación de los elementos
arquitectónicos, instalaciones o servicios de las fincas por sus propietarios, establece la prohibición
a estos de realizar alteración alguna en el resto del inmueble, señalando que “si advirtiere la necesidad de reparaciones
urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.”
Cuando
se trata de (art. 20 LPH) “d) Ejecutar
los acuerdos adoptados en materia de obras
y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.”, o de
cumplir con f) Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta.”, nos
estamos refiriendo a unos supuestos en
los que se imparten instrucciones expresas
al administrador, que pueden
ser imperativas si le ligan tan estrictamente que no puede salirse de ellas aun
cuando esté convencido de que el interés de la comunidad exige otra cosa,
facultativas cuando le dejan la flexibilidad suficiente para permitirle obrar,
según su apreciación, como aconseje la mejor defensa de los intereses de la
comunidad, y demostrativas cuando, imponiéndole ciertas reglas, le reservan
expresa o tácitamente la facultad de separarse si las circunstancias cambian y
justifican un cambio en el modo de obrar; en estos casos, que estarán explicitados de forma
expresa y documentada al recogerse en el acta de la Junta, el administrador
puede y debe llevar a efecto la decisión de la Junta, pese a que pueda existir
oposición o conflicto con el presidente respecto a cómo hacerlo –
documentándolo en tal caso adecuadamente, para evitar problemas - , puesto que
es al administrador al que la Junta ha encomendado la ejecución de tales
acuerdos y, por tanto, no tiene otra opción que cumplir con los mismos. Una vez
ejecutados podrán surgir problemas respecto a cómo se ha ejecutado lo mandado,
que podrán ser tanto mayores cuanto más margen de maniobra se haya dejado al
administrador, y mayor conflicto haya existido en su caso con el presidente, pero
éste es otro problema que solo obligará al administrador a justificar
adecuadamente ante la Junta los términos de la actuación que se ha llevado a
cabo, y en qué medida responde a lo ordenado, y al interés de la comunidad en
su caso.
Los
problemas se suelen plantear en mayor medida con las obligaciones de (art. 20 LPH): “a) Velar por el buen régimen de la
casa, sus instalaciones y servicios,
y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los
titulares.”, y de “c) Atender
a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando
inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios.”;
y ello, tanto porque existe una mala
comprensión de lo que implican esas obligaciones, en las que a veces se
intentan subsumir competencias que corresponden a los servicios de
mantenimiento (limpieza, sistema de presión, extintores, jardinería, piscina,
etc.) que tienen contratados a tales efectos la comunidad, como por los
conflictos que pueden surgir con otros órganos de gobierno de la Comunidad
respecto a las actuaciones ordenadas, o a ordenar; con la junta, dada la
atribución general de competencia para aprobar los presupuestos y ordenar la
ejecución de obras, ordinarias o extraordinarias, y con el presidente, dado que
éste no solo representa a la comunidad, sino que, desde un punto de vista
puramente operativo, tiene en no pocas ocasiones la firma única o mancomunada
con el administrador para ordenar los pagos, con lo que puede bloquear la
actuación de éste si no cuenta con su conformidad.
¿Cómo aproximarnos a una delimitación de las obligaciones y
competencias para el adecuado mantenimiento de la casa, y al régimen de
competencias para ordenar las reparaciones, sean ordinarias, urgentes o
extraordinarias?
Con carácter previo hay que
señalar que las obras urgentes se diferencian de las ordinarias y
extraordinarias por la inminencia de su realización, mientras que estas dos
últimas se diferencian entre ellas por el carácter más o menos previsible y
periódico, y, también, que hay que distinguir entre "obras necesarias" para el adecuado mantenimiento y
conservación del inmueble y las "obras no necesarias" o
meras instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada
conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su
naturaleza y características, para a continuación señalar que:
- Aunque la LPH se refiere
solamente a la obligación de los propietarios de poner en conocimiento del
administrador la necesidad de reparaciones urgente, lo hace para señalar que
hay que hacerlo “sin dilación”, pero es
evidente que esa obligación de comunicación se extiende también a la necesidad
de reparaciones ordinarias y extraordinarias. Es decir, no es responsabilidad del administrador asumir una obligación que
corresponde a los propietarios, como es la de comunicar la necesidad de
esas reparaciones, ni tampoco suplir el
trabajo de los servicios profesionales de mantenimiento que la comunidad
tenga contratados.
A estos efectos hay que señalar
que el administrador da cumplimiento a su función, no realizando unas funciones
para las que carece de competencia alguna, supliendo los servicios contratados
por la comunidad por los que deben responder profesionalmente, y cobran por
ello, las empresas contratadas, sino coordinándolos cuando sea necesario,
transmitiéndoles las quejas, sugerencia o instrucciones de propietarios y del
presidente, transmitiendo a su vez sus recomendaciones al presidente y/o a la
junta de propietarios, y abonando sus servicios.
- Una vez que se ha comunicado al
administrador la necesidad de una reparación, éste habrá de distinguir si es
ordinaria o extraordinaria. Si es una reparación
ordinaria lo normal será que esté prevista presupuestariamente su realización,
porque se trate de gastos recurrentes (por ejemplo la sustitución de bombillas,
reparaciones de cerrajería, y similares), por lo que la junta ya habrá
anticipado con la aprobación del presupuesto su autorización para la
realización de tales reparaciones. Si se trata de una reparación extraordinaria habrá que distinguir entre los distintos supuestos
que se pueden dar, porque no es lo mismo, por ejemplo, la caída de un ladrillo
de la fachada a la vía pública, que obliga a adoptar con carácter inmediato las
medidas de aseguramiento de la zona para evitar que se produzcan daños, sin
perjuicio de que una actuación más completa deba ser sometida a la aprobación
de una junta, sea ordinaria o extraordinaria, que la rotura del sistema de
presión de agua potable o de una bajante, supuestos en los que debe disponerse
la reparación o sustitución, dando inmediata cuenta al presidente y, en su
momento o en su caso, atendiendo a las circunstancias, a la junta.
Pero estando clara hasta ahora la
delimitación de competencias entre el administrador y la junta de propietarios,
la cuestión que se plantea ahora es la delimitación de competencias entre el
administrador y el presidente de la comunidad, teniendo en cuenta la atribución
de competencias en favor de aquel del art. 20 LPH, pero también que es éste
quien, según el art. 13.3 LPH,
ostenta “…legalmente la representación de
la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.”,
una representación que es de carácter orgánico, como recuerda la STS núm. 679/2003 de 8 julio [RJ 2003\4612], porque actúa como
auténtico órgano del ente comunitario al que personifica en las relaciones
externas del mismo, sustituyendo con su voluntad individual la voluntad social
o común, y viniendo a ser el instrumento
físico a través del cual actúa la comunidad, pero ¿solo hacia el exterior, o
también hacia el interior?.
Pues bien, aunque hay
un sector de la doctrina (minoritario, y poco significativo) que entiende que
la figura del presidente se centra en la actividad puramente representativa
frente a terceros, sin un contenido determinado de gestión ordinaria interna que
correspondería al administrador en aplicación del art. 20 LPH, lo cierto es que
esa concepción está en contradicción con el juego de los arts. 13 y 14 LPH, de
los que se deduce que, con las limitaciones ya señaladas al tratar de la
delimitación de sus competencias frente a la junta, y en ausencia de instrucciones específicas de la Junta que
recabe para sí la competencia, hay que entender que es al presidente a quien
corresponde la competencia en esos asuntos de gestión o administración
ordinaria, en ejercicio de su cargo; como recuerda FUENTES LOJO en su
comentario al art. 20 LPH, citando a LOSCERTALES, “si bien la Ley establece unas competencias y obligaciones para el
Administrador, este no podrá imponer su criterio en contra del Presidente y
desde luego en ningún caso contrariando las decisiones de la Junta de
Propietarios.”
Podemos afirmar por tanto,
y como conclusión, podemos afirmar que el Presidente es siempre, y pese a la
existencia del Administrador, un gestor cualificado de la Comunidad de la
que actúa como representante de su voluntad social, no solo de cara al exterior
en las relaciones con terceros, sino también en la gestión o administración ordinaria,
de forma que el Administrador es siempre
un colaborador del mismo, actuando necesariamente bajo su supervisión en todas
las materias que le confía el art. 20 LPH, por lo que su capacidad de
actuación será más o menos amplia en función del papel que en cada caso quiera
desempeñar el presidente, y/o de las competencias o mandatos de la junta, y a
salvo siempre los mandatos directos que haya podido recibir de la Junta de propietarios.
José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com
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