Establece el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal
que “Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido
desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los
estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las
disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas,
peligrosas o ilícitas.”; el mismo
precepto regula seguidamente los requisitos para el ejercicio de la acción de
cesación de dichas actividades la comunidad de propietarios, que se puede
dirigir contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda
o local, y cuyo objeto es obligar al mismo a adoptar las medidas necesarias que
permitan, bien contrarrestar las molestias que causa su actividad, o bien
acabar definitivamente con la misma, pudiendo disponer la sentencia que estime
la demanda, cómo señala el último párrafo del citado artículo, “además de la cesación definitiva de la
actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la
privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres
años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios
ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la
sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos
relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.”
La exigencia de respeto a las
normas de convivencia y mantenimiento de relaciones de vecindad es un principio
básico en todos los ámbitos, y también en propiedad horizontal, porque cuando un
vecino, propietario o inquilino, decide ejercitar una determinada actividad en
el inmueble que ocupa, debe ser consciente de que junto al derecho que pueda
tener al desarrollo de esa actividad – que no siempre lo tendrá - está el derecho
del resto de propietarios o inquilinos a no sentirse molestados por la misma,
siendo preferente el derecho de éstos al del comunero a ejercer el desarrollo
de su actividad. A solventar este tipo de conflictos, cuando alguien decide
prescindir de tales consideraciones, se dirige la acción de cesación que recoge
el art. 7.2 LPH.
Y la cuestión que se nos
plantea es qué tipo de actividades pueden considerarse incluidas en el ámbito
de esta acción de cesación, y qué requisitos hay que cumplir para ejercitarla.