lunes, 4 de enero de 2016

Consecuencias inherentes a la nulidad, no solicitadas, y principio de congruencia.



Respecto de la exhaustividad y congruencia de las sentencias establece el artículo 218.1 LEC que: “1 Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.” , añadiendo el párrafo segundo que “El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.”

El segundo párrafo del artículo 218.1 LEC no venía recogido por el artículo 359 de la LEC 1881, pero no es ninguna novedad, porque en materia de congruencia de las resoluciones judiciales, tiene declarado el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 20/1982, de 5 mayo, 14/1984 de 3 febrero. 14/1985 de 1 febrero,  77/1986 de 12 junio, y 90/1988, de 13 mayo, que la incongruencia se trata de un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, pues al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium  (por todas, SSTC 90/1988, de 13 mayo, y 111/1997, de 3 junio), cuyos contornos han decantado secularmente los tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria. Como ya declaró la STC 222/1994, de 18 jul. (FJ 2), con cita de doctrina anterior, el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre la parte dispositiva de la resolución de que se trata y el objeto del proceso, y declara que los Jueces y Tribunales deben aplicar el Derecho y la doctrina correctos a los hechos y cuestiones debatidas en el pleito, aunque no hubieran sido alegados por los recurrentes, estando así reconocido por las SSTC 87/1994, de 14 de marzo, 172/1994, de 7 de junio, y 187/1994, de 20 de junio.