Respecto de la exhaustividad y
congruencia de las sentencias establece el artículo 218.1 LEC que: “1 Las sentencias deben ser claras, precisas
y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes,
deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas
exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos
litigiosos que hayan sido objeto del debate.” , añadiendo el párrafo
segundo que “El tribunal, sin apartarse
de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de
los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas
aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por
los litigantes.”
El segundo párrafo del
artículo 218.1 LEC no venía recogido por el artículo 359 de la LEC 1881, pero
no es ninguna novedad, porque en materia
de congruencia de las resoluciones judiciales, tiene declarado el Tribunal Constitucional desde las
Sentencias 20/1982, de 5 mayo, 14/1984 de 3 febrero. 14/1985 de 1 febrero, 77/1986 de 12 junio, y 90/1988, de 13 mayo, que
la incongruencia se trata de un desajuste entre el fallo judicial y los
términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que
constituyen el objeto del proceso, pues al conceder más, menos o cosa distinta
de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia
conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 mayo, y 111/1997, de 3 junio), cuyos contornos
han decantado secularmente los tribunales al depurar la aplicación de la
legalidad procesal ordinaria. Como ya declaró la STC 222/1994, de 18 jul. (FJ 2), con cita de doctrina anterior, el
juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la
confrontación entre la parte dispositiva de la resolución de que se trata y el
objeto del proceso, y declara que los Jueces y Tribunales deben aplicar el
Derecho y la doctrina correctos a los hechos y cuestiones debatidas en el
pleito, aunque no hubieran sido alegados por los recurrentes, estando así
reconocido por las SSTC 87/1994, de 14
de marzo, 172/1994, de 7 de junio, y 187/1994, de 20 de junio.
En el mismo sentido la STS núm. 834/2009 de 22
diciembre (RJ
2010\703), con cita de otras muchas - SSTS de 21-07-2000 (RJ 2000,6191), 17-12-2003 (RJ
2004,195), 6-05-2004 (RJ 2004, 2696), 31-03-2005, 17-01-2006, 5-04-2006
(RJ 2006, 5315), 23-05-2006 y 18-06-2006 - señala que no aprecia la
incongruencia denunciada por no haberse variado la causa petendi, y haberse desenvuelto
la argumentación de la Audiencia, al igual que la del Juzgado “dentro del margen de calificación de los
hechos que brinda al juzgador el principio iura novit curia [el
tribunal conoce el Derecho] para la calificación de los hechos y la selección
de la norma aplicable, que permite al tribunal fundar su decisión en preceptos
jurídicos distintos de los invocados siempre que no se alteren sustancialmente
los hechos que fundamentan la pretensión...”, que es lo que dice el
artículo 218 LEC. Se trata del aforismo
latino “Da mihi factum, dabo tibi ius”,
consagrado legalmente, siempre que, como dice nuestra jurisprudencia, “no se alteren sustancialmente los hechos
que fundamentan la pretensión.”
Por otro lado, e íntimamente vinculado con ello, hay
que señalar que la causa de pedir no
está integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier
consideración jurídica, sino que, por el contrario, debe entenderse como
tal el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS núm. 606/2000 de 19 de junio (RJ
2000/5291) y núm. 786/2000, de 24 de julio (RJ
2000/6193)), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen
condiciones específicas de la acción ejercitada (STS núm. 1034/2000, de 16 de noviembre (RJ 2000/9915)), o bien los
hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que
delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal (SSTS núm. 128/2002, de 20 de diciembre (RJ
2003/228), y núm. 364/2008, de 16 de mayo (RJ 2008/4136)). La causa de
pedir, por tanto, como señala la STS
361/2012, de 18 de junio (RJ 2012/6854) “tiene
un componente jurídico que limita las facultades del juez de aplicar libremente
a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma,
que limita el principio iura novit curia (STS
7-10-02 (RJ 2003/357) en rec. 923/97) descartando que pueda tener un
carácter absoluto, como por demás resulta del art.
218 LEC al disponer que el tribunal resuelva conforme a las normas
aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho
distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.”; pero como
señala la misma STS 361/2012 citada, hay que reconocer que la distinción entre
el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez
conforme al principio iura novit curia no siempre es clara, y por eso el
método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido respecto
a la demanda, con la consecuente incongruencia de la sentencia, consistirá “en
determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el
demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una
determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales
o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda (SSTS
23-12-04, rec. 3393/98, y 5-3-07 (RJ
2007/1538), rec. 1412/00).
¿Puede afirmarse
que se han alterado los términos del debate, y que existe por tanto incongruencia,
cuando a la petición de nulidad formulada en una demanda no se anudan
explícitamente sus consecuencias, y, sin embargo, el tribunal se pronuncia
sobre las mismas?
Pues bien, la STS núm. 265/2015 de 22 abril (RJ\2015\1360),
a la que ya tuve
ocasión de referirme al tratar de los intereses
de demora, su abusividad y las consecuencias de su nulidad (sentencia que fijó como doctrina
jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados
con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de
demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del
interés remuneratorio pactado), da respuesta también a esta cuestión al
resolver el recurso por infracción procesal interpuesto por la entidad
financiera, que consideró vulnerado por la Audiencia Provincial (SAP Santa Cruz
de Tenerife (Sección 4ª) núm. 279/2012, de 29 de junio (JUR 2012/302544)) su
derecho de defensa, con efectiva indefensión, por infracción del principio de
congruencia al no adecuarse el fallo a la pretensión del demandado que pedía la
nulidad de la cláusula y la moderación
del tipo de interés de demora hasta 2,5 veces el tipo de interés legal, y la
Audiencia Provincial, declarando su nulidad por abusiva, acordó algo no
solicitado, su eliminación total.
A este respecto señala la citada STS 265/2015, de 25
de abril:
1. Que existe una obligación de los tribunales,
en estos supuestos de cláusulas abusivas, de actuar de oficio. Con base en
los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva
1993/13/CEE, el
TJUE ha afirmado reiteradamente, desde la sentencia de 27 de junio de
2000 (TJCE 2000/144), asuntos C-240 a 244/98, caso Océano Grupo Editorial, que
la Directiva impone a los jueces nacionales actuar de oficio en la apreciación
del carácter abusivo de las cláusulas no negociadas en contratos concertados
con consumidores, porque de otra forma no podría alcanzarse el objetivo
perseguido de que no vinculen a los consumidores, y no solo por el efecto disuasorio
de los costes implicados en la reclamación de su nulidad, sino por la ignorancia
del consumidor sobre el carácter abusivo de la cláusula que se esgrime en su
contra. En este sentido, la STJUE de 14 de junio de 2012 (TJCE 2012/143),
asunto C-618/10, caso Banesto, en sus párrafos 41 y siguientes, declaró que con
el fin de garantizar la protección a que aspira la Directiva, el Tribunal de
Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que la situación de desequilibrio
existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante
una intervención positiva, ajena a las partes del contrato, mediante la
apreciación de oficio del carácter abusivo de una cláusula contractual incluida
en el ámbito de aplicación de la Directiva.
En
este mismo sentido la STS 241/2013, de 9 de mayo (RJ 2013/145) – a la que nos
hemos referido en varias ocasiones, a propósito de la cláusula suelo - declaró (p.110
y ss) que el principio de efectividad del Derecho de la Unión no solo exige
facultar al juez para intervenir de oficio, sino que impone el deber de
intervenir, lo que es obligado para todos los tribunales.
2. Que además, en este caso concreto, no era
necesario ni siquiera apelar a esa actuación de oficio en la declaración de abusividad de la cláusula de
interés de demora y la consiguiente no vinculación del consumidor a dicha
cláusula, puesto que en el recurso de apelación se solicitaba la apreciación de
abusividad de dicha cláusula y su consiguiente nulidad, produciéndose la
actuación de oficio del tribunal, no respecto de dicha petición que sí fue
formulada (por lo que la entidad demandante pudo articular su defensa respecto
a dicha petición, sin que existiera indefensión), sino sobre la determinación
de los efectos de la nulidad de dicha cláusula contractual, puesto que la
Audiencia aplicó de oficio la doctrina sentada en la entonces reciente STJUE de
14 de junio de 2012, asunto C-618/10, caso Banesto, y declaró que la
consecuencia de la apreciación de abusividad de la cláusula que establecía el
interés de demora era su supresión, rechazando su moderación o la integración
del contrato con arreglo al artículo 1.258 CC. Y señala el Tribunal Supremo que al actuar de este modo el tribunal de
apelación no incurrió en incongruencia, porque “La jurisprudencia de esta Sala
ha afirmado que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de
ineficacia de un negocio jurídico (o una estipulación del mismo) las
consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto
“ex lege” [derivado de la ley],
al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez. Así se ha
afirmado en sentencias de esta Sala como las núm. 920/1999, de 9 de
noviembre (RJ 1999, 8009), 81/2003, de 11 de febrero (RJ 2003, 1004), núm.
1189/2008, de 4 de diciembre (RJ 2008, 6951), núm. 557/2012, de 1 de octubre
(RJ 2012, 9708), y núm. 102/2015, de 10 de marzo (PROV 2015, 11291).”;
consecuencias ex lege ineludibles e
implícitas de la invalidez contractual que operan con independencia, ya no de
si se han solicitado o no, sino incluso de si se recogen o no en la parte
dispositiva de la sentencia.
Por
lo tanto, y como conclusión, podemos afirmar que se trata de una cuestión que
ya estaba resuelta por nuestra jurisprudencia, pero en la que se vuelve a
incidir en esta STS a propósito de las consecuencias inherentes a la nulidad de
una cláusula abusiva, en el sentido de que no existe incongruencia porque el
tribunal se pronuncie sobre las consecuencias que por ley vienen establecidas
para la declaración de nulidad, aun cuando dichas consecuencias no hayan sido
solicitadas expresamente, o las solicitadas fueran distintas a las finalmente
señaladas por el tribunal; y ello es así porque, en tal caso, no existe desajuste
alguno entre el fallo y los términos en que las partes formularon la pretensión
que constituyó el objeto del proceso, la causa de pedir, que era en este caso
la nulidad de una clausula por abusividad, por lo que no se puede alegar ni
incongruencia del fallo, porque no se
concede ni más, ni menos ni cosa distinta de lo pedido, ni indefensión, porque
no se hurta el debate sobre dicha pretensión, sin que la aplicación de los
efectos que la ley otorga al acogimiento de dicha pretensión sea otra cosa que
eso, un efecto derivado de la ley, obligado, que no sirve para articular la
petición de incongruencia.
José Ignacio Martínez Pallarés
Abogado
1 comentario:
El #Euribor sigue bajando; nuevo mínimo histórico, en negativo, el pasado mes de marzo: - 0,012
http://www.boe.es/boe/dias/2016/04/02/pdfs/BOE-A-2016-3184.pdf
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