Ya nos hemos referido en este mismo
blog, a propósito del SWAP
y su nulidad por error vicio del consentimiento, al concepto de SWAP
(contrato de permuta financiera, seguro de cobertura de tipos de interés,
etc.), qué tipo de instrumento financiero es y cómo está regulado, así como a
cuales son las exigencias
de información en la venta de este tipo de productos, a la entidad financiera que los
comercializa, para que le sea de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo sobre el
error vicio del consentimiento para pedir la nulidad del contrato, y la
devolución de las liquidaciones realizadas por la entidad financiera, que a
veces pueden alcanzar cantidades ruinosas dependiendo del capital nocional y
tipo de interés sobre los que se haya contratado, y también he tenido la
oportunidad de referirme a la incidencia
de las condiciones personales en la contratación de productos financieros, a
propósito de la STJUE de 3 de septiembre
de 2015, en el asunto C-110/14 (Costea v. Volksbank), sobre la
consideración como consumidor – y la consecuente aplicación de la legislación
protectora de los mismos – a quienes por tener la condición personal de
profesionales es posible presumirles una especial cualificación y conocimientos
que impedirían su consideración como consumidor.
Pero la cuestión que ahora nos planteamos es distinta, la cuestión es si solo las personas físicas en las que concurre la condición de consumidores, aun cuando quepa presumirles una cualificación especial pos su condición de profesionales, son merecedores de la protección que la legislación y el abundante cuerpo de doctrina jurisprudencial - Sentencias de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 491/2015, de 15 de septiembre; SSTS 384 y 385 de 2014, ambas de 7 de julio; 387/2014, de 8 de julio; 458/2014, de 8 de septiembre; 460/2014, de 10 de septiembre; 110/2015, de 26 de febrero; 563/2015, de 15 de octubre; 547/2015, de 20 de octubre; 562/2015, de 27 de octubre; 595/2015, de 30 de octubre; 588/2015, de 10 de noviembre; 623/2015, de 24 de noviembre; 675/2015, de 25 de noviembre; 631/2015, de 26 de noviembre; 676/2015, de 30 de noviembre; 670/2015, de 9 de diciembre; 691/2015, de 10 de diciembre; 692/2015, de 10 de diciembre; y 742/2015, de 18 de diciembre - han venido conformando, o, por el contrario, dicha protección es extensible a empresarios en los que no concurre dicha condición de consumidores y que, además, parecen a priori disponer del debido conocimiento o asesoramiento.
Pero la cuestión que ahora nos planteamos es distinta, la cuestión es si solo las personas físicas en las que concurre la condición de consumidores, aun cuando quepa presumirles una cualificación especial pos su condición de profesionales, son merecedores de la protección que la legislación y el abundante cuerpo de doctrina jurisprudencial - Sentencias de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 491/2015, de 15 de septiembre; SSTS 384 y 385 de 2014, ambas de 7 de julio; 387/2014, de 8 de julio; 458/2014, de 8 de septiembre; 460/2014, de 10 de septiembre; 110/2015, de 26 de febrero; 563/2015, de 15 de octubre; 547/2015, de 20 de octubre; 562/2015, de 27 de octubre; 595/2015, de 30 de octubre; 588/2015, de 10 de noviembre; 623/2015, de 24 de noviembre; 675/2015, de 25 de noviembre; 631/2015, de 26 de noviembre; 676/2015, de 30 de noviembre; 670/2015, de 9 de diciembre; 691/2015, de 10 de diciembre; 692/2015, de 10 de diciembre; y 742/2015, de 18 de diciembre - han venido conformando, o, por el contrario, dicha protección es extensible a empresarios en los que no concurre dicha condición de consumidores y que, además, parecen a priori disponer del debido conocimiento o asesoramiento.
Por supuesto lo primero que hay que tener en cuenta es
que tanto la normativa aplicable, Ley 24/88,
de 28 de julio, de Mercado de Valores (hoy Texto Refundido de la Ley de
Mercado de Valores, aprobado por RD Legislativo 4/2015, de 23 de octubre), la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación, y la Directiva MIFID 2004/39/CE directamente
antes de su transposición, así como la jurisprudencia que ha interpretado esa
normativa, y sin perjuicio de concurrir en ocasiones con el carácter de
consumidor del contratante del producto, se refiere al alcance de los deberes de información y asesoramiento de la entidad
financiera en relación con los “clientes” no profesionales de los mercados
financieros, es decir, los clientes minoristas, que es un concepto
distinto de consumidor; pero ocurre que aun teniendo esa condición cabe la
posibilidad de que el cliente pueda tener los conocimientos y la experiencia
suficientes en materia financiera, bien personalmente, a través de su órgano de
administración en el caso de tratarse de una sociedad mercantil, bien a través
de su asesoría económico contable interna, en caso de contar con ella; y hay
que recordar que lo que vicia el consentimiento por error no es el
incumplimiento de la entidad financiera del deber de informar del art. 79 bis 3
LMV, pues el cliente podría tener ese conocimiento por sus propios medios, sino
el desconocimiento de los concretos riesgos asociados al producto financiero
que contrata, que es un error esencial pues afecta a las presuposiciones que
fueron causa principal de la contratación.
Pues bien, a este supuesto se refieren las recientes
SSTS 633/2015, de 13 de noviembre, y 742/2015,
de 18 de diciembre, en unos supuestos en lo que por sociedades mercantiles
se solicita la declaración de nulidad de los contratos de Swap concertados con
entidades financieras, por la información insuficiente facilitada por dichas
entidades, teniendo conocimiento del alto riesgo que representaba ese producto,
y del elevado coste que les iba a suponer cuando los tipos de interés
comenzaron a bajar, viéndose igualmente sorprendidas por la cantidad
exorbitante exigida como coste de cancelación anticipada del contrato.
Se trataba en
el primero de esos supuestos de una empresa inmobiliaria, razón por la que
tanto en primera como en segunda instancia se desestimó la demanda de nulidad
al entender que el error no era excusable, al no poder aceptar que su
administrador afirmara no haber entendido el producto, al presumirle un trato habitual
con productos bancarios, además de concurrir a la concertación del contrato con
el contable de la empresa, licenciado en económicas; en el segundo caso, en el
que la demanda de nulidad también fue desestimada en primera y segunda
instancia, la mercantil había contratado con anterioridad otros productos bancarios
de importante cuantía, y además, como en el caso anterior, en la fase
precontractual el administrador estuvo acompañado del contable de la empresa,
licenciado en económicas, con lo que no cabía presumir su desconocimiento sobre
el producto que estaba contratando. En ambos casos, se dice, solo se reclamó
cuando las liquidaciones pasaron a ser (siempre) negativas.
Pues bien, en este
tipo de contratos sobre productos
financieros complejos y de riesgo, la normativa reguladora del mercado de
valores es fundamental para determinar si el error es sustancial y excusable,
puesto que establece para las empresas que operan en el mercado financiero una
obligación de información a los clientes con estándares de claridad e
imparcialidad muy elevados, y determina los extremos sobre los que ha de versar
tal información (fundamentalmente, naturaleza y riesgos del producto, y
posibles conflictos de interés). Por tanto, si no se da esa información y el cliente incurre en error sobre esos
extremos sobre los que debió ser informado, el error puede considerarse
sustancial, pues recae sobre los elementos esenciales que determinaron la
prestación de su consentimiento, y a estos efectos señalan las citadas SSTS
que:
1.- El
suministro de una información inadecuada e insuficiente por la entidad bancaria
hace presuponer la existencia del error en un cliente que no sea un experto en
el mercado de productos financieros, y el hecho de que el cliente sea una
sociedad mercantil no supone necesariamente ese carácter experto, puesto que la
formación necesaria para conocer la naturaleza, características y riesgos de un
producto complejo y de riesgo como es el swap no es la del simple empresario,
sino la del profesional del mercado de valores o, al menos, la del cliente
experimentado en este tipo de productos.
2.- Tampoco lo
supone el hecho de que los administradores realizaran la contratación con la
asistencia del contable de la empresa, aun cuando fuera licenciado en económicas,
porque no basta con los conocimientos usuales del mundo de la empresa que pueden
tener quienes trabajan en el departamento de contabilidad de una empresa, pues
son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos
financieros para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que el
mismo fue inexcusable.
3.- Además, la
obligación de información que establece la normativa legal del mercado de
valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad, por lo que es la
entidad financiera o empresa de servicios de inversión la que tiene obligación
de facilitar la información que le impone la normativa legal, y no son sus
clientes no profesionales del mercado financiero y de inversión quienes deben
averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, y buscar por su
cuenta asesoramiento experto externo como un requisito de diligencia exigible.
Y es que, respecto
de la excusabilidad del error, conforme viene señalando reiterada
jurisprudencia, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones
esenciales o relevantes para ella, cuando la información sea fácilmente
accesible; pero la diligencia debe apreciarse teniendo en cuenta las concretas circunstancias
de las personas, y la diligencia exigible para eludir el error es menor cuando
se trata de una persona inexperta que contrata con otra experta, en este caso
en mercados financiero y productos financieros, como es el caso de Bancos y empresas
de servicios de inversión, en el que al experto se le imponen unas específicas
obligaciones informativas tanto por la normativa general como por la específica
del mercado financiero, sin que quepa presumir, por tratarse de una empresa la
otra parte contratante, que sus administradores o representantes o empleados
encargados de la contabilidad tengan esos específicos conocimientos en materia
bancaria o financiera que les permita evaluar por sí mismos el riesgo real
inherente a ese tipo de operaciones.
Por tanto, y
respondiendo a la pregunta que nos formulábamos, la
protección que brinda nuestra legislación y cuerpo, ya ciertamente extenso, de
doctrina jurisprudencial, es extensible a los empresarios que contratan estos
productos como el Swap, siempre que se hayan incumplido los requisitos
exigibles para su comercialización, sin que quepa presumir de dicha condición
que sus administradores, ni tampoco sus servicios de asesoría contable y
económica, dispongan de los conocimientos suficientes en materia financiera y
de productos de inversión, complejos como el que nos ocupa, que les otorguen la
condición de expertos y conviertan el error en inexcusable impidiendo reclamar
la declaración de su nulidad.
José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com