Establece el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de
noviembre de Ordenación de la Edificación (LOE), en relación con la responsabilidad
civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación -
básicamente,
el promotor, la dirección técnica del proyecto y/o ejecución, y el constructor –
que, sin perjuicio de sus responsabilidades
contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en ese proceso responderán
frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte
de los mismos (viviendas, locales, garajes…) de los siguientes daños materiales
ocasionados en el edificio dentro de los plazos que se indican, contados desde
la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:
- Durante
diez años, de los daños materiales
causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, soportes,
vigas, forjados, muros de carga u otros elementos estructurales, y que
comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
- Durante
tres años, de los daños materiales
causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o
de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de
habitabilidad del artículo 3.c.1 dela misma Ley, que se refiere a las
condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad, y de protección del medio
ambiente.
- Además
el constructor responderá de los daños materiales por vicios o defectos de
ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro
del plazo de un año.
La responsabilidad civil, señala el apartado 2 del
mismo precepto, será exigible a los agentes de la construcción en forma
personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por los de
aquellas personas por las que, con arreglo a la misma LOE, se deba responder,
señalándose a continuación, en el apartado 3, que “No obstante, cuando no pudiera
individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada
la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención
de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá
solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los
demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños
materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción.”
Además, para el ejercicio de las acciones judiciales
derivadas de esos vicios o defectos, el
artículo 18 LOE establece un plazo de prescripción de dos años a contar desde
que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan
subsistir derivadas del incumplimiento contractual, que pueden acumularse a las
que se derivan de la LOE, y que tienen su propio plazo de prescripción; dichos
plazos pueden interrumpirse, conforme establece el artículo 1.973 CC, por el
ejercicio de la acción “ante los
Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de
reconocimiento de deuda por el deudor.”, señalando el artículo 1.974 CC que “La
interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias
aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. ¿Cómo
hay que interpretar este último precepto? ”
La cuestión que se plantea, dada la brevedad de los
plazos de la LOE, dado que la relación de los propietarios afectados, y en su
caso de la comunidad de propietarios accionante, es con el promotor-vendedor de
las viviendas, no con el resto de los agentes de la construcción, y dada la necesidad
práctica, en la mayoría de los casos, de reclamar frente a todos los posibles implicados
en el proceso constructivo, es la eficacia de los actos de interrupción de la
prescripción realizados con la promotora, respecto de esos otros agentes de la
edificación, lo que está en relación con la naturaleza de la solidaridad a
que se refiere el artículo 17 LOE.
El
problema que se plantea es si la
solidaridad que establece el artículo 17 LOE es propia o impropia, y la
distinción es relevante dado que si se entiende que la solidaridad es propia
opera plenamente el artículo 1.974 CC, y la interrupción de la prescripción
llevada a cabo frente a cualquiera de los agentes de la construcción
conllevaría la interrupción – y vuelta a empezar de la totalidad del plazo - frente
a todos ellos, mientras que si es impropia,
la interrupción operada frente a uno de ellos no afectaría a los demás obligados
solidarios; y ello es así por aplicación de la doctrina que emana del acuerdo de la Junta General de los
Magistrados de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, que
señala que “El párrafo primero del
artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el
supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter
deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito
de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad
extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente.” , y que constituye
jurisprudencia a partir de su acogimiento en la STS de 14 de marzo de 2003, la cual reconoció junto a la denominada "solidaridad
propia", regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y
siguientes) que viene impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o "ex lege", otra modalidad, la solidaridad "impropia", en
las que es la sentencia, y no la Ley, la que hace posible la condena solidaria
de los agentes que intervienen en la construcción, y no tiene su origen en el
carácter o naturaleza de la obligación, que no era solidaria en su origen, sino
que se determina en la sentencia y no antes, como resultado de la prueba, por
la indeterminación de la causa y la imputación a varios agentes sin posibilidad
de determinar la cuota individual de responsabilidad.
La cuestión se
plantea porque, como señala la STS de 24 de mayo de 2004, uno de los rasgos
definitorios de la solidaridad impropia, determinante, es que no tenga su
origen en la Ley, por lo que establecida por Ley, en el artículo 17.3 LOE, la
responsabilidad solidaria del promotor con todos los demás agentes que
intervinieron en el proceso constructivo por los daños materiales en el
edificio derivados de vicios o defectos de construcción, de tal precepto parece
desprenderse que, a diferencia de lo que ocurre con el resto de los partícipes
en el proceso edificativo, la solidaridad de la responsabilidad impuesta al
promotor es propia, no impropia, en cuanto que viene establecida en la ley y no
es una mera consecuencia de la insuficiencia probatoria constatada en el
proceso, que es como la jurisprudencia ha venido entendiendo la solidaridad
impropia, por lo que interrumpida la prescripción frente al promotor sus
efectos se extenderían a la acción para exigir responsabilidad a todos los
demás agentes. ¿Es así?
Pues así lo
interpretaron las SSAP Granada (Sección
3ª), de 4 de mayo y 8 de junio de 2012, que entendieron que la solidaridad
impuesta al promotor en virtud de lo establecido en el artículo 17.3 LOE, con
respecto a los demás agentes de la edificación es propia, a efectos de extender
a ellos los efectos de la interrupción de la prescripción operada frente al
promotor; en sentido contrario, sin embargo, las SSAP Cádiz (Sección 5ª) de 27 de
noviembre de 2008 y 17 de abril de 2012 llegan a la conclusión de que, interrumpida
la prescripción frente al promotor, sus efectos no se extienden a la acción
para exigir responsabilidad a los demás agentes edificativos, puesto que
interpreta que del artículo 17.3 LOE lo que resulta es que sólo la responsabilidad
solidaria del promotor es propia (fijada por ley), a diferencia de lo que
ocurre con los demás partícipes en el proceso edificativo, que es impropia.
La STS
(Sala 1ª) núm. 765/2014,20 de mayo, viene
a resolver la controversia entre las distintas audiencias provinciales,
señalando que la responsabilidad de las personas que intervienen en el
proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción es, en principio,
y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa
propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función
específica que desarrollan en el edificio; es decir, cada uno de los agentes asume
el cumplimiento de sus funciones – que vienen relacionadas en los artículos 9 y
siguientes de la LOE - y en determinadas ocasiones también las ajenas, y solo
cuando aquella no puede ser concretada individualmente procede la condena
solidaria, por su carácter de sanción y de ventaja para el perjudicado por la
posibilidad de dirigirse contra el deudor más solvente entre los responsables
del daño, tal y como ha establecido reiterada jurisprudencia (SSTS 22 de marzo
de 1997; 21 de mayo de 1999; 16 de diciembre 2000; 17 de julio 2006). La
cuestión estriba en distinguir entre los conceptos de obligación y de responsabilidad,
y de lo que habla el artículo 17 LOE es de responsabilidad solidaria, y es por
ello que dice la STS que “En definitiva,
se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de
impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su
origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata
de una responsabilidad solidaria, no de una obligación solidaria en los
términos del artículo 1137 del Código Civil ("cuando la obligación expresamente
lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria"), con la repercusión consiguiente en orden a
la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía
establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003, con la
precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en
los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del
promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios
o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que
dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se
interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o
de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra
o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o
proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de
los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos
"en todo caso" (artículo 17.3.) aun cuando estén perfectamente
delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro
de los agentes del proceso constructivo (SSTS 24 de mayo y 29 de noviembre de
2007; 13 de Marzo de 2008; 19 de julio de 2010; 11 de abril de 2012 )".
La STS de 20 de mayo de 2015 aclara
perfectamente la cuestión planteada, acabando con las resoluciones contradictorias
de las distintas Audiencias Provinciales, y, en consonancia con la argumentación
desarrollada, fija en el apartado 2 del fallo, como doctrina jurisprudencial de
la Sala que “en los daños comprendidos en
la LOE, cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase
debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el
grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la
responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede
identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el
Código Civil, en los términos del artículo 1137 , por tratarse de una
responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara.
De forma, que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo
de prescripción respecto de los demás intervinientes.”
Una doctrina a
tener en cuenta por todos aquellos propietarios y comunidades de propietarios que
estén sufriendo daños en sus viviendas y edificaciones afectados por vicios o defectos
de la construcción, que harán bien en ponerse rápidamente en manos de
profesionales cualificados – en estos casos un buen tándem abogado – arquitecto
es esencial – al objeto de no hacer un estudio lo más completo posible de las
responsabilidades, y no perder ni el tiempo ni la oportunidad de reclamar a los
responsables.
José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com
José Ignacio Martínez Pallarés
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