Ya tuve la oportunidad de
referirme en una ocasión a la alteración de elementos comunes, como la
fachada, así como más específicamente al cerramiento de terrazas y balcones
a propósito de las modificaciones introducidas en la Ley 49/1960 de Propiedad
Horizontal por la ley 8/2013, de 26 de junio de rehabilitación y regeneración
urbanas, para
examinar si dicha reforma había supuesto alguna modificación al régimen de
unanimidad exigible para la aprobación de dichos cerramientos, en cuanto que las
terrazas y balcones forman parte de la fachada, que es un elemento común del
edificio, por definición (artículo 396 CC), y ello en base a la redacción del
nuevo artículo 10.3 b) LPH, que se refiere a la suficiencia de una mayoría de
tres quintos para la alteración de la estructura o fábrica del edificio, “incluyendo el
cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la
eficiencia energética…”; y concluíamos
señalando que las terrazas y
balcones continúan siendo un elemento común para cuya modificación mediante un
cerramiento es necesaria su autorización en junta por la unanimidad de
propietarios, por afectar al título constitutivo, salvo en el concreto
supuesto citado, que es una excepción a ese régimen.
La cuestión, en el supuesto de los cerramientos
habituales con perfilaría de aluminio, está bastante clara en términos
generales, al margen de situaciones particulares que habría que examinar caso
por caso, dado el casuismo existente en materia de propiedad horizontal, y
cualquier acuerdo de junta de propietarios que acordara dar dicha autorización
sin cumplir dicho requisito de unanimidad, bien sea con carácter previo a su
realización, aprobando por mayoría el permiso solicitado, bien sea a posteriori,
dando el visto bueno al cerramiento ya efectuado por un propietario – como es
el supuesto al que se refiere, por ejemplo, la SAP Guipúzcoa (Sección 2ª) núm.
224/2013, de 30 de julio - es impugnable dentro del plazo legal ante los
tribunales por cualquier propietario de la comunidad.
¿Pero qué
ocurre con los cerramientos tipo pantalla o cortina de cristal, con
perfilaría atornillada que sirve de guía
a los paneles de cristal plegables, que es imperceptible desde el
exterior? ¿Podría constituir una excepción a dicho régimen? ¿Requiere permiso
previo de la comunidad, o puede hacerlo el comunero sin necesidad de
solicitarlo?
A este supuesto se refiere la SAP Málaga (Sección 4ª) núm. 550/2014, de 1 de diciembre, que
reitera doctrina sentada por la propia Sala (como la SAP núm. 15/2011, de 12 de enero) señalando que mientras que es forzoso reconocer que los cierres con
carpintería de aluminio y cristal, se vienen considerando inaceptables salvo
que la comunidad lo acepte por unanimidad, dado que alteran la estética del
edificio ·”los nuevos sistemas de diseño
y cristalería, como el analizado requieren nuevas respuestas judiciales para un
sistema innovador que aúna los intereses de los comuneros y de la comunidad,
pues permite el cierre de terrazas de forma imperceptible desde el exterior,
respetando el diseño y estética original, al tiempo que se aprovecha durante el
año un espacio de escasa utilidad durante el invierno, al tiempo que favorece
la temperatura del resto de la vivienda con el consiguiente ahorro energético y
todos ello sin perjudicar a los vecinos colindantes.”
Se refiere a un tipo de cerramiento en el que los
paneles de cristales instalados se apoyan en la estructura previamente
existente en su parte superior y en la frontal corren a través de perfilaría de
aluminio atornillada que le sirve de guía en parte superior e inferior, y en el
que estos perfiles no son observables desde el exterior, siendo los paneles de
cristal plegables hasta el punto que pueden quedar todos apilados en un extremo
dejando diáfana la terraza. Y señala la sentencia las ventajas que se derivan
para el comunero de dicho tipo de cerramiento – reducción del ruido exterior,
efecto invernadero en el invierno que mantiene mejor temperatura en la
vivienda, mejor aprovechamiento de espacios de la casa poco utilizados – al
tiempo que se conserva la estética de la fachada, sin que la apertura de las
hojas obstaculice el uso de la terraza, e incluso con las hojas cerradas,
parece desde el exterior que no hay instalado ningún cerramiento dado el poco
espacio que ocupan las hojas plegadas., de forma que – afirman las sentencias –
“procede concluir que el sistema de
cerramiento mediante cristal no altera la configuración ni la estética del
edificio pues en su frontal el cristal es transparente y no se utiliza
perfilería ni palillería de aluminio visible sino guías en su parte superior e
inferior. Se trata de un sistema movible de forma que también puede quedar
diáfana la superficie.”, y en consecuencia declara que “al no alterarse el estado exterior del edificio ni afectar a la
vivienda colindante ni en sus luces ni en las vistas, procede declarar que no
se requiere unanimidad para la adopción de acuerdos en las referidas juntas
generales por lo que se ha de rechazar su impugnación. En suma se produce un
abuso de derecho por parte de la actora al intentar impedir el uso de una
terraza con cierre exclusivo de cristal, que ningún perjuicio le produce...”
A parecido supuesto se refiere la SAP Asturias
(Sección 5ª) núm. 34/2014, de 7 de febrero,
que rechaza la petición de la comunidad de propietarios de restauración a su
estado original de la terraza cerrada por un comunero mediante el denominado
sistema de “cortina de cristal”, sin contar con el autorización de la
comunidad, señalando que el examen de la doctrina jurisprudencial depara que el respaldo de los
tribunales a la obras acometidas por un comunero sin autorización de la
comunidad afectando a elementos comunes se ha dado con apoyo bien en el
consentimiento tácito, bien en el abuso del derecho (art. 7.2 CC), bien en
razón al principio de igualdad en el tratamiento del comunero respecto del
dispensado a otros que antes que él realizaron actuaciones idénticas o
similares, otorgando el amparo al comunero en este caso, no por razón de lo
novedoso de este sistema de cierre que requiere de una respuesta nueva, en
cuanto no implica impacto apreciable en la fachada ni perjuicio para la
comunidad, como las SSAP de Málaga, sino en el abuso de derecho, puesto que ya
antes se había autorizado por la comunidad la instalación de un toldo, y,
alegada la falta de identidad de las obras, se afirma que la tutela solicitada
es la misma, la configuración externa original del inmueble, que ya no es
posible defender por la comunidad frente al comunero por razón de esa
autorización previa.
Se trata de sentencias recientes, que por razones
bien distintas, tratan de dar respuesta a una nueva técnica de cerramiento de
terrazas y balcones que se caracteriza por su muy débil impacto visual, por más
que pueda alegarse de que eso es una cuestión subjetiva, y por su movilidad, al
no tratarse de un cerramiento fijo sino mediante paneles plegables, del que
pueden depararse ventajas para el comunero que las instala, sin que parezca
justificada la oposición de la comunidad, máxime si existen autorizadas expresa
o tácitamente instalaciones en fachada tan usuales como puedan ser toldos (como
en el caso de la SAP Austeras citada), o aparatos de aire acondicionado.
Como siempre en Derecho, y más en propiedad
horizontal, habrá que estar al caso concreto para examinar con carácter previo
si es posible acometer ese cerramiento, o si una vez ejecutado se puede
reclamar contra el mismo, o si es impugnable o no un acuerdo de comunidad que
lo apruebe o rechace.
José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com
José Ignacio Martínez Pallarés
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