lunes, 12 de marzo de 2018

De la Comisión Nacional del Mercado y la Competencia, de economistas y abogados.



La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha sancionado con 1.455.000 euros a 9 colegios de abogados por realizar una recomendación colectiva de precios a sus colegiados, según publica hoy CONFILEGAL.COM

Es cierto que la Ley de Defensa de la Competencia prohíbe, por supuesto, las actuaciones concertadas, y que la Ley Ómnibus prohíbe expresamente a los Colegios establecer recomendaciones sobre honorarios ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, por cuanto pueden producir “el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en: a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.”

Sí, la norma dice lo que dice, y a ver a qué se refiere la CNMC cuando habla de "recomendación colectiva", pero sí la preocupación es que se pueda estar restringiendo o falseando la competencia entre los abogados es que hay alguien que no se está enterando de nada.

La competencia real entre abogados era una preocupación hace décadas, cuando se proponía abaratar el coste de los servicios jurídicos para reducir los costes legales de las empresas y, se decía, para facilitar el acceso a la Justicia de los consumidores. Para ello se proponían medidas liberalizadoras sobre la publicidad, la colegiación obligatoria, las recomendaciones de honorarios mínimos, y la eliminación de barreras de entrada a la profesión, asegurando que los costes sociales de los errores de formación e información derivados de fiarlo todo a las leyes del mercado, no eran tan graves como los que se podían originar en el caso de médicos, veterinarios, o farmacéuticos.

Hoy no creo que exista esa preocupación, ni poco ni mucho, no la hay en absoluto, hay el doble de abogados por habitante que la media europea, solo por detrás de EE.UU., habiendo experimentado un crecimiento exponencial entre 2007 y 2017, pasando de 116.394 a 152.954, lo que representa un incremento de casi un 31%, y hoy basta con teclear en Google “abogados gratis” para conseguir +7.900.000 resultados, lo que se ha convertido en un negocio para las plataformas digitales. De hecho entre las propuestas de la CEOE y el Consejo General de Economistas para la mejora de la Administración de Justicia, no hay ni una sola medida que se refiera, directamente al menos, a los abogados. No era el tema, claro, pero es que la falta de competencia entre abogados ya no es tema.

La competencia es hoy dura, muy dura, y no está mal que así sea, pero hace difícil de aceptar ese marcaje de la CNMC.

Otra cuestión es que haya afectado a la Banca por oponerse temeraria y masivamente a las legítimas reclamaciones de aquellos que previamente habían adquirido sus productos, o aceptado cláusulas abusivas, colapsando los juzgados en perjuicio de todos, y además gratis, o casi, por cuanto ya cuentan con una condena en costas, que es descontable económicamente en el tiempo (todo el tiempo que consiguen retrasar la causa por el colapso que ellos mismos han creado), y la declaración de mala fe o temeridad no tiene consecuencias en nuestro sistema de imposición de costas por el simple vencimiento, y de tasación, porque cuando se modifican es solo la baja. Solo las del abogado, claro.

Pero claro, eso es otra cuestión.

José Ignacio Martínez Pallarés
Abogado



martes, 6 de marzo de 2018

Comunidad de propietarios, falta de acuerdo y juicio de equidad

El artículo 17 LPH es el precepto que se refiere a las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos pro la comunidad de propietarios, estableciendo, como regla general, la unanimidad para la adopción de aquellos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos de la comunidad, pero con importantes excepciones, como son los supuestos del artículo 10 LPH, que establece una serie de actuaciones obligatorias, sin necesidad de acuerdo previo, y los apartados del mismo artículo 17 LPH que exigen distintas mayorías según el tipo de acuerdo a que se refiera. Para aquellos acuerdos que no afectan al título constitutivo de la propiedad horizontal, ni a los estatutos de la comunidad, y tampoco se rigen por reglas especiales recogidas en los apartados 1 a 6 de dicho precepto, señala el artículo 17.7 LPH que bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, y que en segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.

Se trata de una doble mayoría que se exige para la adopción de cualquier acuerdo, de propietarios y de cuotas de participación, no solo para aquellos que pueden aprobarse por mayoría simple, lo que plantea la posibilidad de qué es lo que ocurre en caso de que no se pueda conseguir esa doble mayoría, es decir, que se consiga una mayoría de propietarios o de coeficientes, pero no ambas.