domingo, 13 de octubre de 2019

Proceso civil y mediación. El acceso a las fuentes de prueba desde la perspectiva ADR.




PROCESO CIVIL Y MEDIACIÓN.
EL ACCESO A LAS FUENTES DE PRUEBA DESDE LA PERSPECTIVA ADR


Por

JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ PALLARÉS
Profesor asociado de Derecho Procesal en la Universidad de Murcia
Abogado

joseignacio.martinez1@um.es
       
           Revista General de Derecho Procesal 49 (2019)

RESUMEN: En un contexto de búsqueda de fórmulas para fomentar el recurso a sistemas de resolución de conflictos alternativos al judicial, y de mayor exigencia de garantía de acceso a los tribunales y de control temprano del proceso para mejorar su eficacia, eficiencia y calidad, la certeza de la posibilidad de conocer, antes de un eventual proceso judicial, los hechos relevantes de un conflicto y las pruebas, eliminando la instrumentalización de la incertidumbre, puede contribuir a ambos objetivos, creando las condiciones para que las partes compartan tempranamente esa información, mejorando la calidad del debate, facilitando la evaluación de las opciones posibles y, por tanto, la resolución temprana del conflicto o, en su defecto, su más rápida y efectiva resolución judicial. Es para ello obligado superar el limitado ámbito de las diligencias preliminares con carácter general, y no limitado a concretas materias.

PALABRAS CLAVE: hechos, prueba, diligencias preliminares, mediación, proceso.


ABSTRACT: In a context of searching for formulas to encourage the use of alternative ways to the judicial system for dispute resolution, and of a greater demand to guarantee access to the courts and an early control of the process to improve its effectiveness, efficiency and quality, the certainty of the possibility of knowing, before an eventual judicial process, the relevant conflict´s facts and the evidences, removing the instrumentalization of the uncertainty, can contribute to both objectives, creating the conditions for the parties to share this information early, improving the quality of the debate, facilitating the evaluation of the possible options for an early resolution of the conflict or, if failing that, providing a faster and more effective judicial resolution. For this, it is necessary to overcome the limited scope of the preliminary proceeding, and not limited it to specific matters.

        KEYWORDS: facts, evidence, preliminary inquiries, mediation, judicial process.


SUMARIO: I.- INTRODUCCIÓN. II.- SOBRE EL CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS, LA MEDIACIÓN Y EL PROCESO JUDICIAL. 1. El conocimiento de los hechos como presupuesto para la valoración de alternativas en la resolución de un conflicto. 2. Función del proceso civil y de la prueba en los sistemas procesales: proceso de convergencia. 2.1. Sobre el objeto del proceso civil. 2.2. Sobre el papel de las partes y del juez en el proceso civil: evolución y proceso de convergencia. 2.3. Función y carga de la prueba en el proceso civil, del principio de buena fe al de leal colaboración. III.- EL ACCESO A LAS FUENTES DE PRUEBA. 1. Los hechos y el acceso a las fuentes de prueba en el proceso de mediación.2. Los hechos y el acceso a las fuentes de prueba en el proceso civil. 2.1. El acceso a las fuentes de prueba en los sistemas de common law. 2.2. Tendencias. IV.- EL ACCESO A LAS FUENTES DE PRUEBA EN ESPAÑA. SITUACIÓN Y PROPUESTAS. 1. Introducción. 2. Las diligencias preliminares, una institución en reforma permanente. 3. Desbordando el marco de las diligencias preliminares: el acceso a las fuentes de prueba. V.- CONCLUSIONES. BIBLIOGRAFÍA

ENLACE: https://www.iustel.com/v2/revistas/detalle_revista.asp?id=9

sábado, 3 de agosto de 2019

The power of the president in a community of owners.





The Law that regulates the regime of the owners´ communities (Horizontal Property Law, hereafter LPH) refers in its article 13 to the community governing bodies, indicating as such the owner´s general assembly, the president and, where applicable, to a vice-president, a secretary and an administrator.

About the president, who "shall be appointed from among the owners", so he must be an owner (not the husband, the wife or the son of an owner), establishes Article 13.3 LPH that "shall legally represent the community both in and out of court, in all matters related to the community", also hold functions such as defending the community´s interest, requiring owners to cease prohibited activities, give approval to certificates, subpoenas and notifications issued by the secretary, convene and preside owners’ assembly, sign the minutes of the meetings, receive communications for the execution of works, etc.

On the other hand, there is no doubt that it corresponds exclusively to the owners´ general assembly, appoint and dismiss the governing bodies of the community, approve the plan of income and expenses, approve the budgets and execution of works in the community (without prejudice of the urgent measures that must be adopted), approve or reform the community statutes or the internal rules, approve modifications of the community constitutive deed or the exercise of judicial actions against the owners who have infringed it, etc.

lunes, 1 de julio de 2019

Fuero competente para la reclamación de cuotas de comunidad en el ámbito de la Unión Europea. La STJUE de 8.05.2019.



La sentencia objeto de comentario es la STJUE, B. Andrew Kerr c. Pavlo Postnov y Natalia Postnova, asunto C-25/18, 8 de mayo de 2019, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, conforme a lo previsto en el artículo 267 TFUE, por el Okrazhen sad — Blagoevgrad (Tribunal Provincial de Blagoevgrad, Bulgaria), mediante resolución de 19 de diciembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de enero de 2018. Dicha petición tiene por objeto la interpretación del artículo 7.1.a del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y del artículo 4.1.b y c del Reglamento (CE) n.º 593/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), en el contexto de un litigio en relación con el impago de las cuotas anuales del presupuesto de la comunidad de propietarios de un inmueble en propiedad horizontal.

Los hechos objeto de esta petición de decisión prejudicial son los que siguen:

  El Sr. Postnov y la Sra. Postnova, con domicilio en Dublín (Irlanda), son propietarios de un apartamento que forma parte de un inmueble en propiedad horizontal situado en Bansko (Bulgaria).
  En las juntas anuales de propietarios de ese inmueble se adoptaron acuerdos sobre las cuotas anuales para el mantenimiento de los elementos comunes.
  El Sr. Kerr, en su calidad de administrador del mencionado inmueble, presentó una demanda ante el Rayonen sad Razlog (Tribunal de Primera Instancia de Razlog, Bulgaria) solicitando que el Sr. Postnov y la Sra. Postnova fueran condenados al pago de las cuotas anuales impagadas, y al pago de una indemnización por demora.
   Mediante un auto que resolvió dicha pretensión, el Rayonen sad Razlog (Tribunal de Primera Instancia de Razlog) consideró que, en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, carecía de competencia para conocer del litigio que enfrentaba al Sr. Kerr con el Sr. Postnov y la Sra. Postnova, dado que estos tenían su domicilio en Dublín y no se cumplían los requisitos de aplicación de las excepciones a la regla de competencia general contenida en esa disposición.

Interpuesto recurso contra dicho auto ante el órgano jurisdiccional remitente, el mismo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales principales, que son:

1. Si los acuerdos de comunidades de propietarios, que son entidades que carecen de personalidad jurídica, generan una «obligación contractual» a efectos de la determinación de la competencia internacional conforme al artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento.

2. Si procede considerar que los acuerdos de comunidades de propietarios sobre gastos para el mantenimiento de edificios deben calificarse de «contratos de prestación de servicios» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), del [Reglamento n.º 593/2008] o de contratos sobre un «derecho real» o de «arrendamiento», en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento? 

lunes, 3 de junio de 2019

Nulidad de la primera citación o emplazamiento en la dirección electrónica habilitada única.


La Dirección Electrónica Habilitada (DEH) es una dirección electrónica en la que cualquier persona puede recibir las notificaciones administrativas que por vía telemática puedan realizar las Administraciones Públicas, a la cual hay asociado un buzón electrónico en el que cada titular puede recibir las notificaciones electrónicas de aquellos procedimientos a los que voluntariamente decida suscribirse, salvo que esté obligada a su uso, en cuyo caso es asignada de oficio.

Entre las Administraciones está la de Justicia, y entre los obligados a tener una DEH las personas jurídicas y comunidades de propietarios, por lo que cuando se iniciaba un proceso judicial contra ellas los juzgados practicaban la citación o emplazamiento en ese buzón electrónico, suscrito o asignado de oficio. Ello tenía como consecuencia que había quien no tenía conocimiento de la existencia de ese proceso, que seguía su curso con la sociedad o comunidad declarada en rebeldía, en ocasiones hasta sentencia, sin haber tenido oportunidad de defenderse.

Pues bien, el pasado 29 de mayo el secretario general de la Administración de Justicia, comunicó a todos los secretarios de gobierno de los tribunales superiores de justicia, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo su obligación de notificar la citación o primer emplazamiento a las sociedades y demás personas jurídicas demandadas —y también a los entes sin personalidad jurídica con capacidad para ser parte, ex artículo 6.1,5º LEC, como son las comunidades de propietarios— de forma presencial en su domicilio, y no de manera telemática.

domingo, 3 de marzo de 2019

Salvar el voto en una junta de propietarios.



Dice el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) que los acuerdos de la junta de propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, cuando resulten gravemente lesivos para los interese de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, o cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportar o se hayan adoptado con abuso de derecho, y a continuación añade que «2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta...», además de los ausentes y los indebidamente privados del derecho de voto.

La cuestión es, qué significa «salvar el voto», una exigencia que fue introducida por la Ley 8/1999, de 6 de abril, porque hasta dicha reforma quien estaba legitimado para impugnar los acuerdos de junta era cualquier propietario disidente.

Tras dicha reforma hubo tribunales que entendieron que no podía entenderse que hubiera «salvado su voto» el propietario que se limitaba a votar en contra del acuerdo, sino que había que hacer constar expresamente que se salvaba el voto ―aunque no se exigiera una fórmula ritual especial―, a efectos de poder impugnar judicialmente el acuerdo adoptado en junta

No fue sin embargo una opinión unánime, y hubo otros tribunales que sostuvieron que el art. 18.2 LPH es una norma restrictiva de derechos, que debía ser interpretada restrictivamente, en el sentido de que salvar el voto equivale o es lo mismo que votar en contra, sin que existiera diferencia alguna entre ambos conceptos, puesto que votar en contra era la expresión más evidente de disconformidad con el contenido del acuerdo adoptado.

La trascendencia de la interpretación dada en cada caso del término al artículo 18.2 LPH es evidente, puesto que se hace depender de ello la legitimación activa del propietario disidente para impugnar ante los Tribunales el acuerdo adoptar en una junta de propietarios.

Pues bien, la STS núm. 242/2013, de 10 de mayo, vino a poner fin a ese debate, y a la inseguridad jurídica que suponía la existencia de interpretaciones contradictorias, al señalar que no compartía la doctrina de las Audiencias que consideraban que el propietario presente en la junta que votaba en contra del acuerdo comunitario no estaba legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no había salvado previamente su voto, y reconociendo que salvar el voto y votar en contra no suponía lo mismo, porque no era posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir entre otras cosas una expresión tan controvertida como la de «salvar el voto», también afirmó:

1.- Que el hecho de votar en contra significa, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, que el propietario está legitimado para impugnar los acuerdos en la forma prevista por la LPH.

2.- Que «La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o contenido suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse en la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno u otro sentido».

Y esto es, precisamente, lo que la STS declara doctrina jurisprudencial en el punto 3º del fallo: que «la expresión “hubieren salvado el voto” del art. 18.2 de la ley de Propiedad Horizontal, debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene».

Para poder impugnar ante los tribunales un acuerdo adoptado en una junta de propietarios, desde dicha sentencia del Tribunal Supremo, está claro que basta que el propietario vote en contra de dicho acuerdo, y así conste en el acta de la Junta, o bien, en caso de que por decida abstenerse en la votación, que el propietario manifieste expresamente de cualquier forma, y así conste en el acta, que salva su voto.

domingo, 3 de febrero de 2019

Resolución de contrato de compraventa de vivienda por falta de financiación, y cláusula rebus sic stantibus.



En el caso de compraventa de una vivienda lo normal, con contadas excepciones, es que el comprador tenga que recurrir a un préstamo hipotecario para financiar la compra, y como también suele ser habitual que el promotor tenga que hacer lo propio para financiar la construcción, ha venido siendo práctica habitual la previsión en el préstamo hipotecario al promotor de la subrogación de los futuros compradores en el préstamo hipotecario de la vivienda, y que esta posibilidad de financiación se ofertara por la promotora a los posibles compradores, para los que suele ser esencial que se les conceda ese préstamo por la Entidad prestamista, y en esa confianza compran la vivienda, anticipan pagos a cuenta, y asumen la obligación de otorgar escritura de compraventa, y de subrogación hipotecaria, esencial para poder hacer el resto del pago del precio.

Ahora bien, lo que en tiempo de bonanza no constituía ningún problema especial, porque ante la expectativa de crecimiento del precio de la vivienda las entidades bancaria facilitaban el acceso al crédito casi sin restricciones, alimentando la espiral de precios, se convirtió en una pesadilla cuando pinchó la burbuja inmobiliaria, empeoró la situación de las economías familiares, y se impusieron fuertes restricciones al flujo de crédito hacia los particulares, que persisten todavía, y que colocan al comprador en una situación comprometida, obligado contractualmente al otorgamiento de escritura y pago del resto del precio de la vivienda, e imposibilitado para hacerlo al denegarle la entidad bancaria la subrogación en el préstamo hipotecario de la vivienda, y no poder encontrar otra financiación.

Partiendo de la base de que el comprador no ha buscado financiación bancaria por sí mismo, y ha optado por la subrogación en la hipoteca constituida por el promotor para la financiación de la construcción, y no se ha condicionado la eficacia de la compraventa a la concesión del crédito por la entidad bancaria al comprador, y por supuesto no se le ha asegurado por la promotora esa financiación para asegurarse la venta, ¿qué es lo que ocurre cuando no es posible cumplir con las obligaciones asumidas, por falta de financiación? ¿Es posible resolver el contrato, por la imposibilidad sobrevenida de cumplirlo?

viernes, 4 de enero de 2019

El #Euribor en negativo, y va para tres años.



Desde que tímidamente se colocara en negativo por primera vez en su historia, en febrero de 2008, con un tipo del - 0,008, el Euribor ha ido excavando posiciones en negativos, hasta estabilizarse con leves oscilaciones entre el -0,180 y el -0,190 desde octubre de 2017, aunque algo ha remontado, situándose en diciembre de 2018 en el -0,0129.


Sigue afectando levemente a los préstamos hipotecarios, por razón de los diferenciales pactados, pero algunas hipotecas con diferenciales muy pequeños, del 0,45%, e incluso del 0,26%, sí que se están viendo notablemente afectada, al menos porcentualmente.

Ya traté las consecuencias a nivel teórico de un tipo negativo en la entrada titulada  "El euribor está en negativo y no tengo cláusula suelo, ¿y ahora qué? ", y aunque ese repunte parece alejar la posibilidad de que pueda existir un tipo negativo efectivo, tampoco se puede descartar del todo, y en todo caso afecta a la liquidación de los préstamos, aumentando el importe de la amortización.

Solo si no tiene cláusula suelo, claro, y todavía no ha reclamado que la eliminen de su hipoteca.

José Ignacio Martínez Pallarés
Abogado