La Dirección Electrónica Habilitada (DEH) es
una dirección electrónica en la que cualquier persona puede recibir las
notificaciones administrativas que por vía telemática puedan realizar las Administraciones
Públicas, a la cual hay asociado un buzón electrónico en el que cada titular puede
recibir las notificaciones electrónicas de aquellos procedimientos a los que
voluntariamente decida suscribirse, salvo que esté obligada a su uso, en cuyo
caso es asignada de oficio.
Entre las
Administraciones está la de Justicia, y entre los obligados a tener una DEH las
personas jurídicas y comunidades de propietarios, por lo que cuando se iniciaba
un proceso judicial contra ellas los juzgados practicaban la citación o
emplazamiento en ese buzón electrónico, suscrito o asignado de oficio. Ello tenía
como consecuencia que había quien no tenía conocimiento de la existencia de ese
proceso, que seguía su curso con la sociedad o comunidad declarada en rebeldía,
en ocasiones hasta sentencia, sin haber tenido oportunidad de defenderse.
Pues bien, el pasado
29 de mayo el secretario general de la Administración de Justicia, comunicó a
todos los secretarios de gobierno de los tribunales superiores de justicia, la
Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo su obligación de notificar la citación
o primer emplazamiento a las sociedades y demás personas jurídicas demandadas —y
también a los entes sin personalidad jurídica con capacidad para ser parte, ex artículo 6.1,5º LEC, como son las
comunidades de propietarios— de forma presencial en su domicilio, y no de
manera telemática.
Dicha comunicación se produjo tras la publicación en el BOE de la STC 47/2019,
de 8 de abril, que falló a favor de una empresa que fue citada para un acto de
conciliación y para el posterior juicio laboral en su dirección electrónica
habilitada, en lugar de mediante correo certificado en su domicilio social, por
lo que, al desconocer dicha comunicación telemática, los representantes de la
empresa no comparecieron en el juzgado, fueron declarados en rebeldía, y se
estimó la demanda contra ella sin tener oportunidad de defenderse.
Se trataba de un problema que estaba afectando también a las comunidades de
propietarios, que
pueden considerarse incluidas en el artículo 273.3.b LEC, que se refiere a las
entidades sin personalidad jurídica que tienen capacidad para ser parte en un
proceso (artículo 6.1.5º LEC), como sujetos obligados a la presentación de
escritos y documentos en forma electrónica.
La
cuestión es que dicho precepto se refiere a la «forma de presentación de
escritos y documentos», y de lo que aquí se trata es de la primera citación o de
un emplazamiento para contestar la demanda, que es un concepto distinto, como
aparece recogido en el artículo 149 LEC, que se refiere a distintas clases de
actos de comunicación, y entre ellas distingue entre notificaciones (1º), que
tienen por objeto dar noticia de una actuación o resolución, y emplazamientos
(2º), para personarse y actuar dentro de un plazo.
Respecto
de las notificaciones, el artículo 150 LEC prevé su notificación a todos los
que sean parte en un proceso, en la forma que está prevista en el artículo
152.2 LEC, que prevé su práctica por medios electrónicos cuando los sujetos
intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas
telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia (LEXNET),
o a través del procurador, cuando ya se está personado (artículo 152.3.1º LEC),
o mediante correo, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio que
permita dejar constancia de la recepción de lo comunicado (artículo 152.3.2º
LEC), o por entrega al destinatario de copia literal de la resolución,
requerimiento o citación o emplazamiento (artículo 152.3.3º LEC). El artículo
162 LEC, por su parte, se refiere a los actos de comunicación por medios
electrónicos, informáticos o similares, a las partes o los destinatarios de los
actos de comunicación que estén obligados a enviarlos o recibirlos por medios
electrónicos.
Pero
es que el emplazamiento para contestar a una demanda es el primer acto procesal
que se dirige contra una comunidad de propietarios, y lo que dispone el
artículo 155.1 LEC― incluso después de la Ley 42/2015― es que, «cuando las
partes no actúen representadas por un procurador o se trate de un primer
emplazamiento o citación al demandado, los actos
de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes», sin
perjuicio de que para cualquier
actuación posterior deba utilizar los medios electrónicos exigibles.
Es decir, existe una clara
distinción entre una primera citación o emplazamiento y otros actos de
comunicación, como lo demuestra el hecho de que, pese a que la citación o el
emplazamiento también son actos de comunicación, tienen un tratamiento
separado, lo que es consecuente con la importancia esencial que tiene ese
primer acto procesal, y lo que está previsto es que ese primer emplazamiento o
citación se produzca por remisión al domicilio de los litigantes.
La
SSTC 181/2015 y 30/2014 ya recordaban la importancia de la correcta
constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de
defensa reconocido en el artículo 24 CE que implica la posibilidad de un juicio
contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses
legítimos, y de ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del
órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o
notificación a quien es llamado para que sea parte en un procedimiento, de tal
manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la
finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de
indefensión que vulnera el referido derecho fundamental.
Nada
de ello había cambiado con las notificaciones electrónicas, y esto es lo que ha
venido a reconocer la citada STC 47/2019, de 8 de abril, cuando
afirma que el hecho de que, por imperativo del artículo 273.3 LEC «los
mencionados en este último precepto tengan que actuar en el proceso sirviéndose
de esas vías tecnológicas y que, de acuerdo a lo previsto en el art. 152.2 LEC,
ello dé lugar a que los actos de comunicación también se deban de practicar por
medios electrónicos, no autoriza a entender, con fundamento en ese deber de relacionarse
con la administración de justicia por medios electrónicos o telemáticos, que
esas personas y entidades queden constreñidos, en cualquier caso y
circunstancia, a recibir los actos de comunicación a través de esos medios,
hasta el extremo de quedar neutralizada la regulación legal especialmente
prevista, sin distinción de supuestos o sujetos, para las primeras citaciones o
emplazamientos del demandado en el art. 155. 1 y 2 LEC», lo que, afirma, «no se
acomoda al deber de diligencia que nuestra doctrina impone al órgano judicial,
a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión,
cuando de la eficacia del acto de comunicación procesal dependa la posibilidad
de personación de la parte demandada en el proceso, con la consiguiente
garantía de su derecho a defensa», al optar por una modalidad de comunicación
procesal que no aparece prevista para los actos que constituyan el primer
emplazamiento o citación de los demandados, y pese a advertir que no había sido
retirado en plazo de la dirección electrónica habilitada.
El
TC reconoce, por tanto, la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), estima el recurso de amparo, y declara
la nulidad del auto y sentencia dictados, ordenando la retroacción de las
actuaciones para que se realizara una nueva citación para los actos de conciliación
y juicio de manera respetuosa con el citado derecho fundamental.
Ahora
toca reparar lo mal hecho.
No hay comentarios:
Publicar un comentario