La sentencia objeto de comentario
es la STJUE, B. Andrew Kerr c. Pavlo
Postnov y Natalia Postnova, asunto C-25/18, 8 de mayo de 2019, que tiene
por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, conforme a lo previsto
en el artículo 267 TFUE, por el Okrazhen
sad — Blagoevgrad (Tribunal
Provincial de Blagoevgrad, Bulgaria), mediante resolución de 19 de diciembre de
2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de enero de 2018. Dicha petición tiene por
objeto la interpretación del artículo 7.1.a del Reglamento (UE)
n.º 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y del
artículo 4.1.b y c del Reglamento (CE) n.º 593/2008, sobre la ley
aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), en el contexto de un
litigio en relación con el impago de las cuotas anuales del presupuesto de la
comunidad de propietarios de un inmueble en propiedad horizontal.
Los hechos objeto de esta
petición de decisión prejudicial son los que siguen:
― El
Sr. Postnov y la Sra. Postnova, con domicilio en Dublín (Irlanda),
son propietarios de un apartamento que forma parte de un inmueble en propiedad
horizontal situado en Bansko (Bulgaria).
― En las juntas
anuales de propietarios de ese inmueble se adoptaron acuerdos sobre las cuotas
anuales para el mantenimiento de los elementos comunes.
― El Sr. Kerr,
en su calidad de administrador del mencionado inmueble, presentó una demanda
ante el Rayonen sad Razlog (Tribunal de Primera Instancia de Razlog, Bulgaria)
solicitando que el Sr. Postnov y la Sra. Postnova fueran condenados
al pago de las cuotas anuales impagadas, y al pago de una indemnización por
demora.
― Mediante un auto
que resolvió dicha pretensión, el Rayonen sad Razlog (Tribunal de Primera
Instancia de Razlog) consideró que, en virtud del artículo 4, apartado 1, del
Reglamento n.º 1215/2012, carecía de competencia para conocer del litigio
que enfrentaba al Sr. Kerr con el Sr. Postnov y la
Sra. Postnova, dado que estos tenían su domicilio en Dublín y no se
cumplían los requisitos de aplicación de las excepciones a la regla de
competencia general contenida en esa disposición.
Interpuesto recurso contra dicho auto ante el órgano
jurisdiccional remitente, el mismo decidió suspender el procedimiento y
plantear al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales principales, que
son:
1. Si los acuerdos
de comunidades de propietarios, que son entidades que carecen de personalidad jurídica, generan
una «obligación contractual» a efectos de la determinación de la competencia
internacional conforme al artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento.
2. Si procede
considerar que los acuerdos de comunidades de propietarios sobre gastos para el
mantenimiento de edificios deben calificarse de «contratos de prestación de
servicios» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), del
[Reglamento n.º 593/2008] o de contratos sobre un «derecho real» o de «arrendamiento»,
en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento?
Lo que dice el artículo 4.1 del Reglamento es que con carácter
general las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual
sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de ese Estado, y, conforme
al artículo 5, solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro
Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el mismo Reglamento (artículos 2 a
7), estableciendo el artículo 7 que es posible hacerlo: «a) en materia
contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido
o deba cumplirse la obligación que sirve de base a la demanda», que según el
siguiente apartado b) comprende, »cuando se trate de una prestación de
servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido
o deban ser prestados los servicios».
La cuestión planteada en el asunto C-25/18 ― que no es
baladí para las comunidades de propietarios―, es, en
definitiva, si el pago de las cuotas de comunidad aprobadas en junta de
propietarios puede considerarse como materia contractual, pese a no existir un
contrato propiamente dicho, y, en tal caso, si podría considerarse como una
prestación de servicios, lo que determinaría la competencia del tribunal en el
que está el inmueble, frente al fuero general del domicilio del demandado.
Pues bien, el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, realiza una serie de consideraciones y afirma:
― Que la
celebración de un contrato no es un requisito de aplicación de la regla de competencia
prevista en el artículo 7 del Reglamento.
― Que sí que es
indispensable para que resulte aplicable, por el contrario, identificar una
obligación, dado que la competencia del órgano jurisdiccional nacional en
virtud de esta disposición se determina en función del lugar en el que hubiere
sido o debiere ser cumplida la obligación que sirva de base a la demanda, y que
el concepto de «materia contractual» en el sentido de la citada disposición no
puede ser entendido como referido a una situación en la que no existe ningún
compromiso libremente asumido por una parte frente a la otra.
― Que las
obligaciones que tienen por objeto el pago de una cantidad de dinero y que se
fundamentan en los vínculos existentes entre una asociación y sus miembros
deben considerarse incluidas en la «materia contractual», dado que la adhesión
a una asociación crea, entre los asociados, vínculos estrechos del mismo tipo
que los que se establecen entre las partes de un contrato.
― Que si bien es
cierto que la participación en una comunidad de propietarios viene exigida por
la ley, no lo es menos que los detalles de la administración de los elementos
comunes del inmueble de que se trate están, en su caso, regulados
contractualmente y que la adhesión a la comunidad se realiza mediante la
adquisición voluntaria de una vivienda junto con la correspondiente cuota de
participación en los elementos comunes del inmueble, de forma que una
obligación de los propietarios respecto de la comunidad, como la que es objeto
del litigio principal, debe ser considerada una obligación jurídica libremente
asumida, sin que tenga ninguna incidencia la circunstancia de que los
propietarios en cuestión no hayan participado en la aprobación de este acuerdo
o se hayan opuesto al mismo ya que al adquirir y conservar la condición de
copropietario de un inmueble, cada copropietario consiente en someterse a la
totalidad de las disposiciones del acto que regula el correspondiente inmueble
en régimen de propiedad horizontal y a los acuerdos aprobados por la junta general
de propietarios .
― Que la acción de
que conoce el órgano jurisdiccional remitente tiene por objeto la ejecución de
una obligación de pago de la contribución de los interesados a las cargas del
inmueble en el que tienen su propiedad y cuyo importe quedó fijado por la junta
general de propietarios, y, en consecuencia,
debe considerarse que ¡no tiene por objeto un derecho real inmobiliario, sino
una prestación de servicios, en el sentido del artículo 4, apartado 1,
letra b), de ese Reglamento.
Como
conclusión de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara
que:
1) «El artículo 7,
punto 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia
judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en
materia civil y mercantil, debe ser interpretado en el sentido de que ha de
considerarse que un litigio que tiene por objeto una obligación de pago
derivada de un acuerdo de la junta general de propietarios de un inmueble en
régimen de propiedad horizontal que carece de personalidad jurídica y que ha
sido constituida especialmente por la ley para ejercer ciertos derechos, que ha
sido aprobado por la mayoría de sus miembros pero que vincula a todos sus
miembros, pertenece a la esfera de la «materia contractual», en el sentido de
esta disposición.
2) El artículo 4,
apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las
obligaciones contractuales (Roma I), debe interpretarse en el sentido de
que un litigio, como el planteado en el asunto principal, que tiene por objeto
una obligación de pago resultante de un acuerdo de la junta general de
propietarios de un inmueble en régimen de propiedad horizontal, relativo a los
gastos de mantenimiento de los elementos comunes de ese inmueble, debe ser
considerado un litigio referido a un contrato de prestación de servicios, en el
sentido de esa disposición».
En definitiva, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
declara la competencia de los tribunales de lugar en el que está sito el inmueble,
frente al fuero general del domicilio del demandado, lo que es una buena noticia,
sin duda, para las comunidades de propietarios de cualquier país perteneciente
a la Unión que, en caso contrario, se habrían tenido que enfrentar a un grave
problema en estos supuestos de reclamación de cuotas a personas, nacionales o
extranjeras, domiciliadas en otros países.
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