lunes, 1 de julio de 2019

Fuero competente para la reclamación de cuotas de comunidad en el ámbito de la Unión Europea. La STJUE de 8.05.2019.



La sentencia objeto de comentario es la STJUE, B. Andrew Kerr c. Pavlo Postnov y Natalia Postnova, asunto C-25/18, 8 de mayo de 2019, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, conforme a lo previsto en el artículo 267 TFUE, por el Okrazhen sad — Blagoevgrad (Tribunal Provincial de Blagoevgrad, Bulgaria), mediante resolución de 19 de diciembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de enero de 2018. Dicha petición tiene por objeto la interpretación del artículo 7.1.a del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y del artículo 4.1.b y c del Reglamento (CE) n.º 593/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), en el contexto de un litigio en relación con el impago de las cuotas anuales del presupuesto de la comunidad de propietarios de un inmueble en propiedad horizontal.

Los hechos objeto de esta petición de decisión prejudicial son los que siguen:

  El Sr. Postnov y la Sra. Postnova, con domicilio en Dublín (Irlanda), son propietarios de un apartamento que forma parte de un inmueble en propiedad horizontal situado en Bansko (Bulgaria).
  En las juntas anuales de propietarios de ese inmueble se adoptaron acuerdos sobre las cuotas anuales para el mantenimiento de los elementos comunes.
  El Sr. Kerr, en su calidad de administrador del mencionado inmueble, presentó una demanda ante el Rayonen sad Razlog (Tribunal de Primera Instancia de Razlog, Bulgaria) solicitando que el Sr. Postnov y la Sra. Postnova fueran condenados al pago de las cuotas anuales impagadas, y al pago de una indemnización por demora.
   Mediante un auto que resolvió dicha pretensión, el Rayonen sad Razlog (Tribunal de Primera Instancia de Razlog) consideró que, en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, carecía de competencia para conocer del litigio que enfrentaba al Sr. Kerr con el Sr. Postnov y la Sra. Postnova, dado que estos tenían su domicilio en Dublín y no se cumplían los requisitos de aplicación de las excepciones a la regla de competencia general contenida en esa disposición.

Interpuesto recurso contra dicho auto ante el órgano jurisdiccional remitente, el mismo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales principales, que son:

1. Si los acuerdos de comunidades de propietarios, que son entidades que carecen de personalidad jurídica, generan una «obligación contractual» a efectos de la determinación de la competencia internacional conforme al artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento.

2. Si procede considerar que los acuerdos de comunidades de propietarios sobre gastos para el mantenimiento de edificios deben calificarse de «contratos de prestación de servicios» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), del [Reglamento n.º 593/2008] o de contratos sobre un «derecho real» o de «arrendamiento», en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento? 

Lo que dice el artículo 4.1 del Reglamento es que con carácter general las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de ese Estado, y, conforme al artículo 5, solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el mismo Reglamento (artículos 2 a 7), estableciendo el artículo 7 que es posible hacerlo: «a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirve de base a la demanda», que según el siguiente apartado b) comprende, »cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios».

La cuestión planteada en el asunto C-25/18 ― que no es baladí para las comunidades de propietarios―,   es, en definitiva, si el pago de las cuotas de comunidad aprobadas en junta de propietarios puede considerarse como materia contractual, pese a no existir un contrato propiamente dicho, y, en tal caso, si podría considerarse como una prestación de servicios, lo que determinaría la competencia del tribunal en el que está el inmueble, frente al fuero general del domicilio del demandado.

Pues bien, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, realiza una serie de consideraciones y afirma:

  Que la celebración de un contrato no es un requisito de aplicación de la regla de competencia prevista en el artículo 7 del Reglamento.

   Que sí que es indispensable para que resulte aplicable, por el contrario, identificar una obligación, dado que la competencia del órgano jurisdiccional nacional en virtud de esta disposición se determina en función del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirva de base a la demanda, y que el concepto de «materia contractual» en el sentido de la citada disposición no puede ser entendido como referido a una situación en la que no existe ningún compromiso libremente asumido por una parte frente a la otra.

  Que las obligaciones que tienen por objeto el pago de una cantidad de dinero y que se fundamentan en los vínculos existentes entre una asociación y sus miembros deben considerarse incluidas en la «materia contractual», dado que la adhesión a una asociación crea, entre los asociados, vínculos estrechos del mismo tipo que los que se establecen entre las partes de un contrato.

  Que si bien es cierto que la participación en una comunidad de propietarios viene exigida por la ley, no lo es menos que los detalles de la administración de los elementos comunes del inmueble de que se trate están, en su caso, regulados contractualmente y que la adhesión a la comunidad se realiza mediante la adquisición voluntaria de una vivienda junto con la correspondiente cuota de participación en los elementos comunes del inmueble, de forma que una obligación de los propietarios respecto de la comunidad, como la que es objeto del litigio principal, debe ser considerada una obligación jurídica libremente asumida, sin que tenga ninguna incidencia la circunstancia de que los propietarios en cuestión no hayan participado en la aprobación de este acuerdo o se hayan opuesto al mismo ya que al adquirir y conservar la condición de copropietario de un inmueble, cada copropietario consiente en someterse a la totalidad de las disposiciones del acto que regula el correspondiente inmueble en régimen de propiedad horizontal y a los acuerdos aprobados por la junta general de propietarios .

  Que la acción de que conoce el órgano jurisdiccional remitente tiene por objeto la ejecución de una obligación de pago de la contribución de los interesados a las cargas del inmueble en el que tienen su propiedad y cuyo importe quedó fijado por la junta general de propietarios, y, en consecuencia, debe considerarse que ¡no tiene por objeto un derecho real inmobiliario, sino una prestación de servicios, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), de ese Reglamento.

Como conclusión de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara que:

1)   «El artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe ser interpretado en el sentido de que ha de considerarse que un litigio que tiene por objeto una obligación de pago derivada de un acuerdo de la junta general de propietarios de un inmueble en régimen de propiedad horizontal que carece de personalidad jurídica y que ha sido constituida especialmente por la ley para ejercer ciertos derechos, que ha sido aprobado por la mayoría de sus miembros pero que vincula a todos sus miembros, pertenece a la esfera de la «materia contractual», en el sentido de esta disposición.

2)   El artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), debe interpretarse en el sentido de que un litigio, como el planteado en el asunto principal, que tiene por objeto una obligación de pago resultante de un acuerdo de la junta general de propietarios de un inmueble en régimen de propiedad horizontal, relativo a los gastos de mantenimiento de los elementos comunes de ese inmueble, debe ser considerado un litigio referido a un contrato de prestación de servicios, en el sentido de esa disposición».

En definitiva, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara la competencia de los tribunales de lugar en el que está sito el inmueble, frente al fuero general del domicilio del demandado, lo que es una buena noticia, sin duda, para las comunidades de propietarios de cualquier país perteneciente a la Unión que, en caso contrario, se habrían tenido que enfrentar a un grave problema en estos supuestos de reclamación de cuotas a personas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en otros países.

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