Me refería en una reciente entrada a la reciente STJUE (Sala
Cuarta), de 9 de julio de 2020, en el asunto C-452/2018, que tenía por objeto
una petición de decisión prejudicial suscitada en un proceso entre unos
consumidores y una entidad financiera, que había motivado varios titulares
llamativos que consideraba francamente injustificados, salvo por la intención
de animar a la lectura del artículo ―como medio para otros fines― mediante el
recurso fácil del ataque a nuestro Tribunal Supremo.
No ha pasado mucho tiempo, y el fenómeno se ha vuelto a
repetir, está vez a cargo de la más reciente todavía STJUE (Sala Cuarta), de 16
de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, que tenían por
objeto unas realmente recientes peticiones de decisión prejudicial (de 12 y 13
de marzo de 2019) en sendos procesos entre consumidores y una entidad
financiera.
De nuevo procedo a preguntarme, ¿hay algo nuevo de verdad en
la citada STJUE para que suscite tanto alborozo como nuevas diatribas contra el
Tribunal Supremo?
Y de nuevo debo responder, no, en mi humilde opinión, aunque
siempre pueda haber alguna cuestión, algún matiz, discutible, opinable, pero no
creo que haya nada nuevo en lo sustancial, ni sobre las consecuencias de la declaración
de nulidad de las cláusulas abusivas, ni sobre la atribución de los gastos una
vez declarada dicha nulidad.
¿Qué es lo que ha dicho la citada STJUE en este punto
referente a la atribución de gastos?
El fallo se refiere a esta cuestión en el punto 1, y
establece al respecto que “El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado
1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben
interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una
cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad
de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional
niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta
cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto
de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte
de esos gastos”.
Es decir, que la nulidad de la cláusula declarada abusiva referente
a los gastos de constitución de la hipoteca implica que debe considerarse que
dicha cláusula nunca ha existido, lo que implica el restablecimiento de la
situación de hecho y de Derecho en que se encontraría el consumidor de no haber
existido nunca esa cláusula.
Eso es lo que justifica, no la devolución íntegra de todo lo
pagado en concepto de tales gastos, como hay quien ha entendido, demostrando un
problema de comprensión lectora difícil de entender, sino precisamente la
aplicación de las disposiciones de derecho nacional que regulan su atribución,
y que con esa cláusula abusiva se pretendida soslayar. De tal forma, si esta
normativa los atribuye al consumidor, en todo o en parte, es éste el que los
deberá pagar, y si no, se genera el derecho del consumidor a la restitución de
lo indebidamente pagado frente a la entidad prestamista que se lo ahorró.
Pues bien, no otra cosa es lo que habían establecido nuestro
Tribunal Supremo en las sentencias 48 y 49/2019, de 23 de enero, de Pleno,
cuando recordaban que en las sentencias de pleno 705/2015
de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, declararon la
abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con
consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuían indiscriminadamente
al consumidor el pago de todos los gastos de la operación; y partiendo de la
STJUE de 16 de enero de 2014 (C-226/12) para determinar cuándo dicha imposición
produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las
partes, concluía que:
“Si no existiera
la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los
gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones
de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los
Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en
todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la
introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre
los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su
abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del
contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera
necesidad como es la vivienda habitual”.
Dicha afirmación, correctamente entendida, lo que significa es que sí tenía (y
tiene) que pagar todos aquellos gastos que le correspondieran conforme a lo
establecido en la normativa reguladora en cada caso, y, partiendo de la unidad
inescindible que es el préstamo con garantía hipotecaria, entra a continuación
a examinar cada uno de esos gastos (notariales, registro, y gestoría), además
del ITP que ya venía resuelto por las SSTS números 147 y 148/2018, de 15 de
marzo.
Es decir, que se ha confirmado por el TJUE lo que venía
diciendo el Tribunal Supremo, y en este sentido la muy reciente STS núm.
457/2020, de 24 de julio, señala:
1.- Que la abusividad de la cláusula que atribuye todos los
gastos al prestatario hipotecario, que no tendría que pagar el consumidor de no
mediar dicha cláusula, y las consecuencias de su declaración de nulidad ya ha
sido resuelta en varias ocasiones, encontrándose la jurisprudencia sentada al
respecto en las sentencias de Pleno del propio Tribunal, números 44 y 46 a 49/2019,
de 23 de enero.
2.- Que la inaplicación de dicha cláusula conlleva que el
pago de los gastos a los terceros ajenos a los contratantes (notario,
registrador y gestoría) debe realizarse conforme a las disposiciones legales
aplicables en defecto del pacto declarado nulo.
3.- Que esta doctrina ha venido a ser conformada por la
reciente STJUE de 16 de julio de 2020, a la que nos venimos refiriendo, cuando
se refiere a la inaplicabilidad de la cláusula nula, al restablecimiento de la
situación de hecho y Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber
existido dicha cláusula, aplicando en consecuencias todas las normas de derecho
interno que sean de aplicación, y que se deriven de la comprobación del
carácter abusivo de la citada cláusula.
Ello implicará, como dice el fallo del TJUE, y decía el TS, la
devolución de las cantidades abonadas en virtud de la misma, salvo que las
disposiciones de Derecho nacional impongan su pago al consumidor, total o
parcialmente, que es lo que se viene haciendo.
De momento no alcanzo a apreciar el famoso #NuevoVarapaloAlTribunalSupremo
en la STJUE, aunque todavía queda por ver qué es lo que ha dicho respecto a la comisión
de apertura, la prescripción y las costas procesales. Pero eso lo dejamos para
otra ocasión.
José Ignacio Martínez Pallarés
Abogado
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