Diálogos para el futuro judicial XCV. MASC: claves de un nuevo paradigma (1ª Parte)
Coordinación e introducción:
Álvaro Perea González (Letrado de la Administración de Justicia)
Autores:
Iñigo Herrero Elejalde (Magistrado-Juez, Juzgado 1ª Instancia e Instrucción n.o 2, Puerto de la Cruz. Miembro de la Red Judicial Española de Cooperación Judicial Internacional. Profesor asociado área Derecho internacional privado ULL, Universidad de La Laguna)
Adrián Gómez-Linacero Corraliza (Letrado de la Administración de Justicia)
Nicolás Noms Heredia (Abogado. Asociado Senior en Deloitte Legal. Profesor asociado en Universitat de Barcelona)
José Ignacio Martínez Pallarés (Abogado. Árbitro. Doctor en Derecho. Profesor asociado de Derecho Procesal en la Universidad de Murcia).
URL: https://diariolaley.laleynext.es/dll/2025/03/13/dialogos-para-el-futuro-judicial-xcv-masc-claves-de-un-nuevo-paradigma-1-parte
Introducción
«Dejando clara la indiscutible importancia constitucional del ejercicio de la potestad jurisdiccional por los jueces y tribunales, con la introducción de estos mecanismos (MASC), ya consolidados en el derecho comparado, se cumple la máxima de la Ilustración y del proceso codificador: que antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia.» (Preámbulo. IV. Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025)).
¿El «templo de la concordia»? ¿Qué pretende exactamente el legislador con la introducción en el Derecho español del concepto de MASC? ¿Qué va a suponer en la práctica diaria del tratamiento del conflicto? ¿Qué valoraciones podemos hacer? ¿Críticas? ¿Se ha casado bien el marco de los MASC con la revisión del régimen jurídico de las costas procesales (arts.241 y ss. y 394 y ss. LEC 1/2000 (LA LEY 58/2000))? Todos los interrogantes están abiertos…
Como ya escribimos en esta sección, la concepción tradicional del Derecho —o al menos del Derecho como práctica ante los tribunales— ha cambiado radicalmente en los últimos años a consecuencia de las modificaciones sociales y económicas. La litigación masiva, la mayor conciencia de los derechos individuales y colectivos, y la consolidación del Estado de Derecho como modelo de convivencia han cambiado los patrones básicos de la actividad jurisdiccional. Conscientes de este viraje, y también de la imprescindible potenciación de la responsabilidad individual del sujeto en la resolución de sus conflictos, urge reflexionar sobre la entidad y dimensión no ya de un proyecto normativo, sino ahora mismo de una Ley cuya capital ambición no descansa en la modificación del proceso judicial…sino en lo que ocurre antes de llegar a él.
Un Diálogo impuesto por el nuevo paradigma…
Cuestiones planteadas:
1º.- ¿Qué valoración general merece la Ley Orgánica
1/2025, de 2 de enero, en lo que afecta a los autodenominados MASC («Medios
Adecuados de Solución de Controversias»?
2º.- La pregunta es obligada y la formula una gran parte
de la comunidad jurídica: ¿Puede tener éxito un sistema basado en la
negociación cuando esa misma negociación (trato preliminar) es impuesta
por la ley? ¿No es contradictorio?
3º.- “A los efectos de esta ley, se entiende por medio
adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora,
reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes
de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución
extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una
tercera persona neutral.” (art.2. Título II. Capítulo I). ¿El concepto de MASC
es tasado por el reconocimiento legal? ¿O cualquier actividad que cumpla con
sus notas características puede entenderse como válida a los efectos de
garantizar el requisito de procedibilidad? ¿Cuál será el MASC más empleado?
4º.- ¿Qué juicio merecen las excepciones al MASC recogidas por el legislador (art.4. Título II. Capítulo I)? Algunos operadores señalan que la Ley debería haber circunscrito mejor el ámbito del requisito, excluyendo, por ejemplo, pleitos como los relativos a reclamaciones dinerarias en materia de propiedad horizontal.
5º.- La “identidad” entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio es capital para verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad (art. 5.1 Título II. Capítulo I) Sin embargo, no será tan pacífica en la praxis. ¿Cómo podría impugnarse esa apreciación de identidad por el Letrado de la Administración de Justicia o, en su caso, por el Juez? ¿Recurriéndose la admisión? ¿Cómo excepción procesal?
6º.- El concepto de MASC sólo puede funcionar si el recurso a la negociación previa es honesto, sincero y basado en la buena fe. Para que esto ocurra el legislador ha optado por reformar el régimen jurídico de las costas (arts. 241 y ss y 394 y ss. LEC). La reforma es muy amplia y requeriría comentarios detallados, pero ¿qué opinión global podemos hacer? ¿qué responsabilidad tendrán las resoluciones de jueces, magistrados y LAJ en conferir seguridad jurídica?