jueves, 16 de abril de 2015

Cláusula suelo, delimitación por el Tribunal Supremo del alcance de la retroactividad.

Ya he tenido ocasión de referirme en varias ocasiones a la cláusula suelo en los préstamos hipotecarios, y a su posible nulidad, partiendo de la licitud a priori a dichas cláusulas, conforme establece expresamente la STS 241/2013, de 9 de mayo (RJ 2013/3088), siempre que se cumplan una serie de requisitos y condiciones que incluye un doble filtro, de inclusión de dicha cláusula y de transparencia, que en la práctica supone que en muchos supuestos es posible obtener la nulidad de dicha cláusula. Y también tuve ocasión de referirme a los efectos de la declaración nulidad de la cláusula suelo y desde cuando surte efecto esa declaración, es decir, si es retroactiva o no, y, por tanto, si es posible reclamar lo pagado de más o no, concluyendo que se trataba de un problema que no estaba resuelto de forma uniforme por nuestras Audiencias Provinciales, por el diferente alcance que las mismas han venido dando a la declaración de irretroactividad que realizó la citada STS 241/2013 en el fundamento de derecho decimoséptimo (puntos 277 y ss) cuando tras reconocer que la regla general es que la ineficacia de los contratos, o de alguna de sus cláusulas, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas, como si nunca hubiesen existido, señala que sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho, entre ellos el de seguridad jurídica, singularmente, cuando se trata de la conservación de efectos consumados, como es el cobro durante años de intereses por encima del tipo de referencia pactado, en aplicación de esa cláusula suelo cuya nulidad se declara, y concluye declarando la irretroactividad de la sentencia de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados hasta la fecha de publicación de la sentencia.

La más reciente STS 464/2014 de 8 de septiembre (JUR 2014/261533), si bien confirmó la sentencia anterior respecto a los supuestos de nulidad de la cláusula suelo, no pudo entrar a conocer de los efectos de esa declaración, por el principio de justicia rogada al aquietarse el demandante al pronunciamiento contrario a la retroactividad en instancia.

Pues bien, el pasado 26 de febrero de 2015 se publicaba una nota de prensa por el Tribunal Supremo, en la que se manifestaba que, por un lado, en un recurso de CAJASUR, el Pleno del Tribunal había confirmado su propia doctrina que estableció que eran nulas, por abusivas, las cláusulas de ese tipo con falta de transparencia, y que, en otro recurso de BBVA, reiterando la misma doctrina había matizado, no obstante, que “el efecto restitutorio de las cantidades ya pagadas en virtud de cláusulas suelo declaradas nulas por falta de transparencia se producirá desde la fecha de publicación de la sentencia de la propia Sala, de 9 de mayo de 2013.” Respecto a la confirmación y reiteración de la propia doctrina emanada de la referida y citada STS sobre la abusividad de la cláusula suelo, la nota de prensa era muy clara y sin margen para la duda, pero no tanto respecto al problema de la retroactividad o no de dicha declaración, que es lo que nos ocupa, puesto que, pese a los titulares de diferentes periódicos, de su texto no se podía deducir si se refería solo las demandas de carácter colectivo de nulidad de la condición general de cláusula suelo, en cuyo caso continuaría la división entre las diferentes Audiencias en los casos de reclamaciones individuales, o bien se refería ya específicamente a éstas.

La publicación de la sentencia se ha hecho esperar, con alguna consecuencia, como que los juzgados de Málaga – que es de los que se han manifestado a favor de la retroactividad, aplicando el artículo 1.303 CC, como la SAP de Málaga (Sección 6º) núm. 185/2014, de 12 de marzo (JUR 2014/148542) -  acordaran suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos tramitados por esta causa, a la espera de conocer el contenido de dicha sentencia del Supremo. Ha habido que esperar hasta el pasado 16 de abril de 2015en que se publicaron las referidas sentencias para saber con exactitud a qué se refería, y si había dado solución definitiva a las diferentes interpretaciones dadas por las Audiencias. ¿Lo ha hecho? 

jueves, 2 de abril de 2015

Cláusula suelo y medidas cautelares: petición de suspensión mientras se tramita el procedimiento judicial

Nos hemos venido refiriendo en varias entradas de este blog – al final de este artículo hay una relación, aunque siempre se puede recurrir a las etiquetas que hay al margen - a la cláusula suelo, es decir, a esa cláusula que, como una condición general de los contratos de préstamo hipotecario, se ha introducido, en ocasiones acompañado de una cláusula techo, para limitar los efectos de las eventuales oscilaciones del tipo interés de referencia pactado, que operan como topes máximo y mínimo de los intereses a pagar por el prestatarios, de forma que cuando el índice de referencia o la suma del índice de referencia más el diferencial ascienden o descienden por encima (techo) o por debajo (suelo) del tope fijado, estas cláusulas impiden que la subida o la bajada se trasladen al prestatario más allá de ese tope; y nos hemos referido a la posible nulidad de la cláusula suelo con base en la SSTS 241/2013, de 9 de mayo (RJ 2013/3088) y 464/2014, de 8 de septiembre (JUR 2014/261533), que, partiendo de la licitud a priori de dichas cláusulas, exige el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones para no declarar su abusividad. Pero el problema que ahora se plantea es que, denegada por la entidad financiera la petición de dejar sin efecto dicha cláusula y teniendo que acudir a los tribunales para que declaren su nulidad, el tiempo de resolución, dado el colapso de los juzgados, es muy elevado, llegando en ocasiones a transcurrir dos y hasta tres años desde que se interpone la demanda hasta que se obtiene una resolución en primera instancia. Mientras tanto, claro, las cuotas del préstamo hipotecario se siguen girando al tipo pactado para el suelo (entre el 3,5% y 4´5%, usualmente), en lugar de girarse al tipo de referencia pactado (normalmente el Euribor, siendo el último publicado el de marzo – BOE de 2 de abril – que lo ha situado en el mínimo histórico del 0,212%) más el diferencial. La diferencia a pagar puede llegar a ser muy grande, en torno a 260 € al mes, lo que significa pagar unos 760 €/mes, en lugar de unos 500 €, en un préstamo tipo de 150.000 € a 30 años, y así durante todo el tiempo que dura el proceso.

La cuestión que se plantea es si cabe la posibilidad para el prestatario de solicitar como medida cautelar, de forma coetánea a la demanda principal, la suspensión de la aplicación de la cláusula suelo, en tanto se dicta una sentencia definitiva en el proceso principal. ¿Es posible y en qué circunstancias, no lo es en ningún caso, o lo es o no dependiendo del juzgado o de la Audiencia que conozca de dicha petición, como en tantas otras ocasiones?

Acceso completo en el BLOG de: www.masabogado.com

lunes, 23 de marzo de 2015

Decreto por el que se regula el Informe de Evaluación de Edificios para la Región de Murcia

El pasado 17 de marzo de 2015 se publicó en el Boletín Oficial de la Región de Murcia el Decreto nº 34/2015, de 13 de marzo , por el que se regula el informe de evaluación de edificios y se crea el Registro de Evaluación de Edificios de la Región de Murcia, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, con el objeto de regular los citados informes previstos para los edificios de tipología residencial de vivienda colectiva, y otras asimiladas como son hoteles y residencias, así como la creación de un Registro para tales informes. Es una norma con la que se pone fin a un proceso inacabado que se inició con el Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, un cajón de sastre en cuyos artículos 17 a 22 se refería a las “Medidas para el fomento de las actuaciones de rehabilitación” que obligaba en su artículo 21 a una inspección técnica de los edificios (ITE) de más de 50 años, salvo que las CCAA fijasen distinta antigüedad en su normativa, que entraba en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE (7/07/2011), salvo lo dispuesto en el artículo 21 sobre la ITE que entraría en vigor en el plazo de un año. En realidad nunca lo hizo en la CARM al no publicarse la normativa reguladora de dicha Inspección en el ámbito de sus competencias exclusivas en materia de vivienda, normativa que en realidad que nunca pasó de la fase de borrador. Las circunstancia de crisis económica no fueron ajenas a esa lentitud reguladora, y ha dado ocasión a que dicha normativa sea derogada por el apartado 6.º de la disposición derogatoria única de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, en vigor desde el día siguiente de su publicación en el BOE (27/6/2013), que tiene unos objetivos más amplios que se traducen en lo que ahora se llama Informe de Evaluación de Edificios (en adelante IEE).

Aclarar qué es, a quienes y a qué obliga, y en qué plazo, es el objeto de esta entrada.