miércoles, 5 de mayo de 2021

Celebrar juntas de propietarios en tiempos de pandemia (II)

 


 Decía en una entrada anterior (“Celebrar en tiempos de pandemia”) que las comunidades de propietarios habían sido las grandes olvidadas en estos tiempos de pandemia, con la única excepción de Cataluña, y ello pese a la importancia de esta forma de organización en la que reside la inmensa mayoría de los españoles, y el limitado campo de acción del presidente y del administrador frente a las amplias competencias de las juntas de propietarios, y me refería también a la posibilidad de celebrarlas telemáticamente.

 Hoy se quiere subsanar ese olvido, y en el BOE (BOE-A-2021-7351), dentro del Real Decreto-Ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional tras la finalización del estado de alarma, dedica su capítulo II (artículos 2 y 3) a regular las medidas extraordinarias aplicables a las juntas de propietarios de comunidades en régimen de propiedad horizontal.

 La regla general es que queda en suspenso hasta el 31-12-2021 la obligación de convocar junta, y de aprobar plan de ingresos y gastos previsibles, cuentas y presupuesto anual, quedando prorrogados los vigentes aunque a la fecha hubiera expirado el plazo para ello.

 Excepcionalmente, sin embargo, está previsto que podrán convocarse y celebrarse válidamente juntas cuando los acuerdos no puedan demorarse hasta esa fecha, y entre esos acuerdos, que deberán ser valorados cuidadosamente por el presidente de la comunidad y el administrador, se refiere exclusivamente a aquellos sobre actuaciones o instalaciones contempladas en el artículo 10.1.b LPH, es decir, las que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y que requieran acuerdo de junta.

 Para estos supuestos, además, prevé:

 1) La posibilidad de que se celebren por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los propietarios dispongan de los medios necesarios, lo que será comprobado por el administrador con antelación a la junta; y será necesario también que el Secretario reconozca la identidad de los propietarios asistentes a la junta y así lo exprese en el acta.

 El deficiente grado de implantación de dichas tecnologías y la más deficiente voluntad de utilizarla de muchos propietarios pueden hacer muy complicado que sea una medida realmente efectiva. En cualquier caso sería válido el protocolo al que me referí en la entrada anterior sobre este punto, al objeto de verificar todos los extremos exigidos.

 2) La posibilidad de adopción de acuerdo sin celebración de junta mediante la emisión de voto por correo postal o comunicación telemática, siempre que puedan cumplirse las debidas garantías de participación de todos los propietarios, identidad del remitente y de recepción de la comunicación.

 Se trata de una propuesta interesante, que ya he visto implantada en otros ámbitos, y que resulta ser muy ágil en determinadas circunstancias.

 En estos supuestos, está previsto que el presidente de la comunidad solicite el voto a todos los propietarios mediante un escrito en el que se hará constar la fecha, el objeto de la votación, que deberá estar expresado de manera clara, y la dirección o direcciones habilitadas para el envío del voto, y el plazo para emitirlo, que será de 10 días naturales a partir de la remisión de dicha solicitud, que es el momento de inicio de la junta.

 3) Como previsión de cierre, y solo excepcionalmente porque se trate de acuerdos lo suficientemente graves como para que no admitan demora, la junta de propietarios podrá celebrarse de forma presencial siempre que se garanticen las medidas de seguridad en cada momento aplicables.

 Parece claro que la convocatoria de junta debería tener un solo punto del orden del día, aquel cuya aprobación es inaplazable, y no se podría aprovechar para aprobar otros acuerdos, como aquellos que expresamente se difieren a después de 31-12-2021.

 Y parece claro que el problema será la mayor o menor amplitud con la que se quiera interpretar la excepción a la regla general, porque no serán infrecuentes los supuestos en los que el asunto a resolver sea de una urgencia inaplazable para unos, mientras que para otros no solo admitiría sino que sería exigible un aplazamiento hasta que se pudieran celebrar juntas en condiciones normales. Entre ellos estarían aquellos sobre situaciones o problemas sostenidos en el tiempo (por lo que no sería posible defender su urgencia, precisamente ahora que hay una prohibición general), y aquellos cuya urgencia no fuera equiparable a la necesidad de asegurar la accesibilidad.

 El RDL prevé la impugnabilidad de los acuerdos adoptados conforme a lo permitido cuando se incumplan las garantías de participación e identificación que en él se establecen, pero parece claro que serían igualmente impugnables todos los acuerdos adoptados en una junta celebrada contra la prohibición legal cuya urgencia no sea equiparable a la indicada por el legislador, por cuanto la asistencia y participación podría verse limitada, lo que indudablemente puede implicar una notoria inseguridad jurídica dado el casuismo que impregna todo lo relacionado con la propiedad horizontal.

 Hubiera sido deseable continuar como hasta ahora, dejando cierto margen para la celebración de juntas atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso (número de propietarios, si es residencial o vacacional, grado de implantación de tecnología, urgencia, etc.), que conocen el presidente y el administrador, siempre que adoptaran las medidas razonablemente necesarias de seguridad.

 No ha sido así, y la excepción a la prohibición general debe interpretarse con carácter restrictivo para cumplir con la ley y evitar la impugnación de juntas, y no solo por los enfrentamientos y gastos que conlleva, sino también por el previsible retraso en la ejecución de lo acordado hasta que solventara judicialmente la impugnación.

 Ya veremos, pero no va a ser pacífico.

 José Ignacio Martínez Pallarés

lunes, 26 de abril de 2021

El arbitraje ha muerto, ¡viva el arbitraje! Sobre el necesario replanteamiento del arbitraje ordinario desde la perspectiva de los MASC.

 


Artículo publicado en la sección de Tribuna libre del nº149, marzo abril 2021, de la Revista Práctica de los Tribunales

El arbitraje ha muerto, ¡viva el arbitraje!  Sobre el necesario replanteamiento del arbitraje ordinario desde la perspectiva de los MASC. 

Abogado

Doctor en Derecho

Profesor asociado de Derecho Procesal

Facultad de Derecho, Universidad de Murcia


RESUMEN: El arbitraje ha muerto para la generalidad de las gentes y sus asuntos más corrientes, víctima de un éxito que lo ha convertirlo en una realidad para-jurisdiccional, compleja, rígida, lenta, y muy costosa, hasta el punto de ser excluido de entre los sistemas alternativos a la vía jurisdiccional para la resolución de conflictos.

En una situación de incremento de la conflictividad y la litigiosidad, y aun sin ella, es preciso facilitar el recurso a esos sistemas alternativos, y esa parece ser la vocación del Anteproyecto de Ley de Mediadas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia aprobado en Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2020, con los que denomina «sistemas adecuados de solución de conflictos», entre los cuales no incluye el arbitraje que viene a equiparar a la vía jurisdiccional frente a dichos sistemas.

Es así, pero puede ser mucho más si se identifican aquellos factores que lo han convertido en una realidad inaccesible y se afrontan las reformas precisas para deconstruir la institución desde una perspectiva histórica, recuperando para ella características genuinas de los sistemas alternativos para la solución de conflictos, de forma que el arbitraje sea un instrumento eficaz, a un coste razonable, al servicio de la justicia.

PALABRAS CLAVE: Justicia, MASC, arbitraje, costes, acreditación, formación.

 ABSTRACT: The arbitration has died for the generality of the people and their most common affairs, victim of a success that has made it a para-jurisdictional reality, complex, rigid, slow, and very expensive, to the point of being excluded from among the alternative systems to the jurisdictional way for re-resolution of disputes.

In a situation of increasing conflict and litigation, and even without it, recourse to these alternative systems needs to be facilitated, and that appears to be the vocation of the Preliminary Draft Law on Procedural Efficiency Of the Public Service of Justice approved in the Ministers´ Council of December 15, 2020, with what it calls 'adequate dispute settlement systems', among which it does not include arbitration which comes to equate the judicial route different of those systems.

It´s like that correctly, but it can be much more if we identify factors that have made it an inaccessible reality and face the precise reforms to deconstruct the institution from a historical perspective, recovering for it genuine characteristics of alternative dispute resolution systems, so that arbitration be an effective instrument, at a reasonable cost, at the service of justice.

KEYWORDS: Justice, ADR, arbitration, procedure, costs, accreditation, training.

SUMARIO: I.- INTRODUCCIÓN: «LITIGATION EXPLOSION» Y SISTEMAS ALTERNATIVOS O ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. II.- CONCEPTO y FALSO EXCURSO A LA HISTORIA Y NATURALEZA JURÍDICA DEL ARBITRAJE. 1. Concepto y antecedentes históricos del arbitraje. 2. De la evolución de la naturaleza jurídica del arbitraje y su encaje entre los sistemas alternativos de solución de conflictos. III.- ARBITRAJE EN ESPAÑA. DE LA «LITIGATION EXPLOSION» A LA «ARBITRATION-COURT EXPLOSION». IV.-DECONSTRUIR PARA CONSTRUIR. ANALISIS CRÍTICO Y PROPUESTA DE SOLUCIÓN. 3.1. Voluntariedad. 3.2. Confidencialidad. 3.3. Sencillez y flexibilidad. 3.4. Otros factores relacionados con la preeminencia absoluta del arbitraje institucional, y la inexistencia de una alternativa real. 3.5. Propuestas de solución. V.- CONCLUSIONES.  BIBLIOGRAFIA.


viernes, 19 de marzo de 2021

La exclusión de la cesión de crédito litigioso del control de abusividad de las cláusulas contractuales

 

Resumen

La cesión de créditos, como mecanismo que permite tanto transferencias sencillas como complejas operaciones financieras, tiene un indudable interés en el ámbito nacional y comunitario. La legalidad de su venta cuando son litigiosos, y la facultad de su extinción por el deudor, ex artículo 1.535 CC, no empece su carácter controvertido cuando es por precio exiguo en el marco de un procedimiento de ejecución que no contempla un cauce para ejercitar esa facultad legal. Excluida por el TJUE la posibilidad de resolver el problema desde el punto de vista de las «prácticas comerciales» y su conexión con la «abusividad» de cláusulas contractuales, dado que la Directiva 93/13 excluye su aplicación a disposiciones legales o reglamentarias imperativas, la responsabilidad de proporcionar ese cauce corresponde al legislador nacional, en beneficio del interés del deudor y de la entera sociedad, frente al interés particular en la expectativa de un beneficio especulativo del cesionario.

Palabras clave

Cesión de créditos, compraventa, crédito litigioso, cláusulas abusivas, extinción

 

Abstract

Transfer of claims, as a mechanism allowing from simple transfers to complex financial transactions, is undoubtedly of interest at national and European level. The lawfulness of such sale when claims are subject to litigation, and the debtor’s right to discharge them, ex article 1.535 Spanish Civil Code, do not prevent its controversial nature when in exchange of an exiguous price within the framework of an enforcement court proceeding which does not provide for a channel to exercise such legal right. The CJEU excluded the possibility of resolving the problem from the “customary business practices” point of view and its connection with the “unfair nature” of contractual terms since Directive 93/13 excluded its application to mandatory statutory or regulatory provisions. Therefore, the Member State legislator is the sole responsible for providing for such channel in the best interest of the debtor and of the public as a whole, facing private interests expecting speculative gains by the transferee.

 

Keyword

Transfer of claims, trading, claims subject to litigation, unfair terms/abusive clauses, discharge


Sentencia objeto de comentario.

STJUE, Banco Santander, S.A. c. Mohamadou Demba y Mercedes Godoy Bonet, y Rafael Ramón Escobedo Cortés c. Banco de Sabadell, S.A., asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17, 7 de agosto de 2018.


SUMARIO: 1. Introducción. 2. Resumen y fallo de la sentencia. 3. Sobre el contrato de cesión de créditos y la cesión de créditos litigiosos. Estado de la cuestión. 3.1 Sobre el contrato de cesión de créditos. 3.2 Sobre la cesión de créditos litigiosos. 4. Sobre "prácticas comerciales" y "cláusulas contractuales abusivas" en el ámbito de la Unión, e incidencia en la necesaria reforma de la LEC. 5. Conclusiones.