La reciente STS
867/2025, de 2 de junio [ECLI:ES:TS:2025:2690] —que no es sino una reiteración
y ratificación de una doctrina constante—, pone fin a una controversia protagonizada
por algunas secciones de algunas Audiencia Provinciales en torno a la interpretación
del artículo 16 LPH sobre la legitimación para la convocatoria de junta por
propietarios: la de
los propietarios es subsidiaria, no directa.
Se refiere el
artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal a la junta de propietarios y a su
convocatoria estableciendo que la Junta de propietarios se reunirá al menos una
vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas, que es la junta general
ordinaria, y también «en las demás ocasiones que lo considere conveniente el
presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos
que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación»,
señalando a continuación, en el siguiente apartado, que:
«2. La convocatoria de las Juntas
la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con
indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en
primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en
la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación
de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas
a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los
supuestos previstos en el artículo 15.2».
Respecto a quién
puede hacer esa convocatoria, la previsión de que «la hará el presidente y, en
su defecto, los promotores de la reunión», se ha mantenido invariable desde la
redacción original de la Ley 49/1960, de 21 de julio, aunque entonces estuviera
en el párrafo segundo del artículo 15. La reforma de la Ley 2/1988, de 23 de
febrero, mantuvo en este punto la redacción del artículo 15, limitándose a
añadir que debía contener el día y hora de celebración «en primera o, en su
caso, en segunda convocatoria», y que la citación debía hacerse en el
«domicilio en España»; y lo mismo ocurrió con Ley 8/1999, de 6 de abril, de
reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, con la que el artículo 15 pasó a ser
el articulo 16, con una redacción que ha llegado hasta ahora.
La cuestión que se
plantea se refiere a la posibilidad que tienen los propietarios de convocar
junta, y más concretamente, al margen de los requisitos que deben cumplir para
que dicha convocatoria sea eficaz jurídicamente, si dicha convocatoria la
pueden hacer directamente los comuneros, al margen del presidente o, por el
contrario, es exigible un requerimiento previo a este para que convoque esa
junta general, y, solo en caso de negativa expresa o tácita, pueden hacerla los
propietarios; es decir, si la legitimación para convocar de esos propietarios
es directa o subsidiaria.
Vamos a hacer un
espóiler: es subsidiaria y siempre ha sido así. La expresión de que «la hará el presidente y, en su
defecto, los promotores de la reunión» es inequívoca, y así lo ha venido
recogiendo la jurisprudencial del Tribunal Supremo de forma reiterada desde
antiguo; así, por ejemplo, la STS 775/1990, de 10 de diciembre, la STS 75/1992,
de 5 de febrero, o la STS 1173/1993, de 13 de diciembre, cuando se refiere al
«incumplimiento del requisito de subsidiariedad que exige la Ley, cuando
remite la posibilidad de una convocatoria especial, al supuesto de que se haga
en defecto de la que corresponde hacer al presidente»
Sin embargo, pese a
tal claridad, y como demostración de que todo, o casi todo, es argumentable, ha
habido tribunales, pocos, que han querido leer otra cosa.
Este es el caso de la
Sección 9 de la Audiencia Provincial de Madrid, que en sentencia 62/2020, de 4
de febrero, se hace eco de la contradicción entre algunas Audiencias
Provinciales —y entre secciones de la misma Audiencia— sobre la necesidad o no
de requerimiento previo al que ostente la condición de Presidente de la
Comunidad para que, en su caso, puedan los propietarios convocar la junta, y
defiende el derecho originario incondicional e igualitario del presidente y de
los propietarios, en el número o con las cuotas de participación exigidos por
la Ley, para proceder a dicha convocatoria, argumentando para ello que dicho
derecho viene establecido en el apartado 1 del artículo, que no hace referencia
alguna a la subsidiariedad, y que en el apartado 2 «solo regula la forma en que
ha de efectuarse la convocatoria, sin limitar el derecho reconocido en el
apartado primero, al señalar que «la convocatoria de las Juntas la hará el
Presidente y, en su defecto (o sea cuando fueren los propietarios quienes la
pidan), los promotores de la reunión».
Y en apoyo de dicha
interpretación cita una sentencia de la Sección 13 de la misma Audiencia (SAP
305/2009, de 28 de julio), que señala que al margen de los hechos enjuiciados
—en los que constaba la negativa expresa de la presidenta de la comunidad a
convocar— declara que:
«La Ley de Propiedad Horizontal no
subordina ni condiciona la convocatoria de la Junta por los propietarios
-promotores a la previa negativa del Presidente o a la imposibilidad de
realizar él la convocatoria. Es un derecho que la Ley les concede con
carácter autónomo y directo, por lo que los promotores no tenían la obligación
(la deferencia o consideración al cargo no la impone la ley) de instar a través
de la Presidenta la convocatoria ni, por tanto, el deber de acreditar la
negativa de ésta a hacerlo, y así se desprende de las Sentencias del
Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1993, 12 de junio de
1994 y 23 de febrero de 1996 , entre otras».
El problema es, que no
cabe separar el quién puede convocar del cómo se puede convocar, porque se
rompe la coherencia del precepto, y que si el legislador hubiera querido
hacerlo así en 1960, lo habría hecho, y no habría utilizado el verbo «pedir»
—pedir a quién, si lo pueden hacer por sí— en el apartado 1 y habría utilizado
un «en su caso» en lugar de «en su defecto» en el apartado 2; y el problema es que
no es cierto que las sentencias del Tribunal Supremo que se citan dicen lo que
dice que dice la Sección 13 de la Audiencia, y es replicado por la Sección 9 (
y por otras Secciones de otras Audiencias), sino que dirían en todo caso lo
contrario:
- La
STS de 12-6-1994 está erróneamente citada, puesto que ese día (Domingo), solo
hay tres sentencias de las que fue ponente Don Francisco Morales Morales y se
refieren a acciones cambiarias por enriquecimiento injusto.
- La
STS de 9-12-1993 se refiere a un supuesto en el que no hubo negativa sino
dilación muy prolongada en el tiempo para convocar por el presidente, que lo
hizo finalmente incluyendo los puntos del orden del día solicitados por los
propietarios que promovían la reunión, unida a la inacción de estos, que no
convocaron la junta con base en esa dilación indebida. Por lo tanto, esta
sentencia en realidad dice lo contrario de lo que se afirma.
- La
STS de 23-2-1996 se refiere a un supuesto en el que no se ventilaba tal
cuestión —legitimidad directa o subsidiaria— sino si se había convocado la
junta o no por propietarios que representaran el 25%, y se había citado en
plazo, en un contexto de oposición del presidente, al que quería remover del cargo.
Esta oposición entre
las secciones de la Audiencia Provincial de Madrid, es posible encontrarla también,
por ejemplo, entre las secciones de la AP de Alicante, y así, mientras la Sección
5ª (SAP 181/2018, de 18 de abril) defiende que la legitimación de los propietarios
es subsidiaria, la Sección 9ª (SAP 316/2014, de 18 de junio) ha defendido que es
directa y que no se precisa de requerimiento previo.
Dentro de esta
controversia, me posiciono (como ya ha quedado claro a favor de la leqitimación
subsidiaria de los propietarios, porque, como señala la SAP de las Palmas,
Sección 5ª, núm. 116/2022, de 11 de febrero, «como norma general, la Ley de Propiedad Horizontal
atribuye al presidente de la comunidad la capacidad para convocar la Junta
("la convocatoria de las Juntas las hará el presidente"), de manera
que lo que la Ley permite a los comuneros es que puedan pedir la convocatoria
al presidente que es quien tiene atribuida esa facultad en la Ley. El
presidente podrá convocarla o podrá no hacerlo, ante lo cual, y solo ante esa
tesitura, los comuneros que reúnan las condiciones exigidas podrán actuar, como
así se sigue de la significativa expresión "en su defecto" del art. 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que
sugiere a las claras que si la convocatoria no la realiza el presidente,
entonces y solo entonces, en defecto de aquél, serán los propios comuneros los
convocantes», eso sí, señala que la pasividad del presidente puede ser expresa —rechazando
la convocatoria— o tácita o incluso presunta, cuando se pueda presumir que por
las circunstancias de la vida de la Comunidad no procederá a la convocatoria,
aunque nada se le haya comunicado, y que dichas circunstancia deben ser
acreditadas.
Y esta interpretación
es la que ha venido a ratificar la citada STS 867/2025, de 2 de junio —en lo que no es sino una reiteración y ratificación de una doctrina constante— señalando, y reproduzco íntegramente por su claridad, que:
«La interpretación conforme
a la cual la convocatoria de la Junta de propietarios corresponde, en primer
término, al presidente, y solo subsidiariamente a los promotores de la reunión —si
son la cuarta parte de los propietarios, o un número de estos que representen
al menos el 25% de las cuotas de participación— en caso de inactividad de
aquel, es la más ajustada al tenor literal, sistemático y funcional del art. 16
de la LPH.
El precepto, al establecer
en su apartado primero que la Junta se reunirá en las ocasiones en que lo
«pidan» la cuarta parte de los propietarios o un número de estos que
representen al menos el 25% de las cuotas de participación, no reconoce a dicha
minoría una facultad de convocatoria directa, sino la posibilidad de solicitar
la reunión. El verbo empleado -«pedir»- implica una solicitud, no una actuación
ejecutiva, y presupone necesariamente un destinatario, que no puede ser otro
que el presidente, quien ostenta la competencia ordinaria para convocar las
Juntas, de conformidad con lo que dispone expresamente el apartado segundo del
mismo artículo. En este se indica, de forma clara y sin ambigüedades, que «la
convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los
promotores de la reunión». La expresión «en su defecto» no puede entenderse
como una fórmula vacía ni como un mero recurso estilístico: en el lenguaje
jurídico tiene un sentido técnico claro, que remite a la subsidiariedad, es decir,
a la habilitación de un sujeto secundario para actuar solo cuando el principal
no lo hace. Por tanto, la legitimación de los promotores para convocar no es
directa, sino condicionada a la previa inacción del presidente.
Esta conclusión no se ve
debilitada por eventuales objeciones basadas en el riesgo de bloqueo, pasividad
o conflicto de intereses por parte del presidente. Tales riesgos, aunque
posibles en la práctica, están ya contemplados y neutralizados por el propio
diseño normativo del precepto, que ofrece un cauce operativo para sortearlos:
basta con que los promotores, una vez cumplido el requisito de la proporción
(cuarta parte de propietarios o 25% de cuotas de participación), requieran al
presidente para que convoque la Junta. Si este, injustificadamente, no lo hace
en un plazo prudencial, queda habilitada la legitimación subsidiaria de los
promotores para efectuar directamente la convocatoria. De este modo, se
garantiza la funcionalidad del sistema sin necesidad de violentar el equilibrio
normativo que sitúa al presidente como figura central en el mecanismo de
convocatoria.
La estructura del art. 16,
que reserva la convocatoria al presidente y solo en su defecto la permite a los
promotores, se ve así preservada sin riesgo de parálisis, pues la pasividad del
presidente no puede bloquear indefinidamente la celebración de la Junta,
siempre que quienes ostentan la legitimación subsidiaria actúen conforme a
derecho. Permitir, por el contrario, una convocatoria directa e inmediata por
parte de los promotores, sin requerimiento previo, no solo desnaturalizaría la
función institucional del presidente, sino que vaciaría de sentido las
expresiones «lo pidan» y «en su defecto», y rompería la coherencia interna del
precepto.
Además, la posibilidad
excepcional de celebrar la Junta sin convocatoria previa, prevista para el caso
de reunión universal en el apartado tercero del artículo, confirma por vía
negativa la regla general: fuera de ese supuesto singular, la convocatoria corresponde
al presidente -a salvo el caso de convocatoria judicial-, con intervención
subsidiaria de los promotores únicamente en caso de inacción. Así entendido, el
art. 16 articula un modelo equilibrado que respeta el papel representativo del
presidente, reconoce el derecho de impulso de una minoría cualificada y ofrece
una solución eficaz ante la eventual pasividad de aquel, sin necesidad de
forzar el texto ni alterar su sentido».
Nada más que añadir, sobre
el punto en cuestión. Después están, por supuesto, todas las exigencias para que
dicha convocatoria por los propietarios y celebración de la junta sea válida jurídicamente,
pero eso es otra cuestión.
José Ignacio Martínez
Pallarés
Abogado