El Poder Legislativo no está exento de sometimiento a la Constitución y sus actos -leyes- quedan bajo el imperio de la Norma Suprema, por lo que en los casos en que la Ley vulnere la Constitución, el Poder Legislativo habrá conculcado su obligación de sometimiento y la antijuridicidad que ello supone traerá consigo la obligación de indemnizar, y así lo ha confirmado, a pesar de algunas reticencias iniciales, la STS de 29/02/2000, y también la STS de 13/06/2000 que afirmó que la acción de responsabilidad ejercitada era ajena al ámbito de la cosa juzgada derivada de la sentencia, y que para su existencia no era preciso que el acto administrativo de aplicación de la ley declarada inconstitucional hubiera sido judicialmente impugnado.
Pero ¿qué es lo que ocurre cuando lo que se infringe por el Poder Legislativo es el derecho comunitario?
Las Sentencias Simmenthal (9 marzo 1978) y Factortame III (5 marzo 1996) del TJUE han recordado que los jueces nacionales garantizan la plena eficacia del Derecho Comunitario y la protección de los derechos que confiere a los particulares, garantía que expresamente se extiende a la posibilidad de obtener una reparación en caso de que sus derechos sean vulnerados por una violación del Derecho Comunitario imputable a uno de sus Estados miembros. Esa doctrina se ha venido aplicando por nuestro Tribunal Supremo que, sin embargo, la había modulado en relación con las sentencias del TJUE sobre normas de contenido tributario incompatibles con el Derecho Comunitario (SSTS 29/01/2004 y 24/05/2005), en el sentido de que el aquietamiento del particular con los actos aplicativos de una norma declarada posteriormente contraria al Derecho Comunitario le impedía el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial por rotura del nexo causal, ya que pudo, a través del ejercicio de las oportunas acciones, invocar directamente la aplicación del Derecho Comunitario frente a la norma nacional.
Pues bien, ya no es así porque, por aplicación del «principio de equivalencia», en las reclamaciones basadas en el Derecho de la Unión no pueden existir limitaciones que no se aplican a las reclamaciones basadas en el ordenamiento interno, y así lo confirmó la Sentencia TJUE 26/01/2010 al resolver la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, por Auto de 1/02/2008 en los siguientes términos: ¿Resulta contrario a los principios de equivalencia y efectividad la aplicación de distinta doctrina por el Tribunal Supremo del Reino de España en las Sentencias de 29/01/2004 y 24/05/2005 a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador cuando se funden en actos administrativos dictados en aplicación de una ley declarada inconstitucional, de aquellos que se funden en aplicaciones de una norma declarada contraria al Derecho Comunitario?”; el TJUE respondió afirmando que "el Derecho de la Unión se opone a la aplicación de una regla de un Estado miembro en virtud de la cual una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado basada en una infracción de dicho Derecho por una ley nacional declarada mediante sentencia del Tribunal de Justicia dictada con arreglo al artículo 226 CE sólo puede estimarse si el demandante ha agotado previamente todas las vías de recurso internas dirigidas a impugnar la validez del acto administrativo lesivo dictado sobre la base de dicha ley, mientras que tal regla no es de aplicación a una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado fundamentada en la infracción de la Constitución por la misma ley declarada por el órgano jurisdiccional competente."
La respuesta no ofrece ninguna duda, y obliga a rectificar la doctrina sentada en las citadas sentencias de 29/01/2004 y 24/05/2005, por lo que la doctrina del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador en los casos de vulneración de la Constitución debe aplicarse también, por el “principio de equivalencia”, a los casos de responsabilidad del Estado legislador por vulneración del Derecho Comunitario.
José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com
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