Tras la interposición de un procedimiento monitorio de reclamación por impago de cuotas de comunidad, el Juzgado ha requerido a la comunidad para que en el plazo de 10 días subsane el defecto de no haber presentado el modelo 696, que se refiere a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional introducida, en los órdenes civil y contencioso administrativo, por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (art. 35), que tras la Ley 4/2011 de 24 de marzo incluye como hecho imponible la presentación inicial del procedimiento monitorio, ante la constatación de que se estaba acudiendo masivamente a este procedimiento para eludir procesos en los que sí resulta exigible dicho tributo.
Es evidente que el Juzgado no ha tenido en cuenta que dicha modificación no ha afectado al ámbito de los sujetos exentos, entre los que están las personas físicas, además de entidades sin fines lucrativos sujetas al régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, entidades total o parcialmente exentas del Impuesto de Sociedades, y entidades de reducida dimensión según la normativa reguladora del Impuesto de Sociedades. Y dentro de esos sujetos exentos hay que incluir a las Comunidades de Propietarios porque, como dice la Resolución núm. 707/2003, de 29 de mayo de la Dirección General de Tributos, dado que las Comunidades de Propietarios carecen de personalidad jurídica propia y la representación en juicio y la defensa de sus intereses, como puede ser la reclamación cuotas de comunidad impagadas, corresponde al Presidente de la Comunidad (arts. 6 y 7 LEC, y 13.3 LPH), se trata de reclamaciones instadas por personas físicas en nombre y representación de los copropietarios, por lo que su régimen se asimila al propio de las personas físicas y, en consecuencia, las comunidades no solo están exentas del pago de sino que tampoco están obligadas a presentar el modelo 696 de autoliquidación del tributo.
La opción de interponer recurso de reposición contra esa resolución es, sin embargo, poco práctica; habría que consignar en el Juzgado el depósito para recurrir previsto en la DA 15ª LOPJ , en la redacción dada por Ley Orgánica 1/2009, y esperar a que se resolviera favorablemente, en el mejor de los casos, para que continuara el procedimiento.
Mejor no perder el tiempo, presentar el 696 como exento, y que siga el procedimiento sin mayores dilaciones.
José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com
José Ignacio Martínez Pallarés
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ADDENDA: Este artículo ha quedado obsoleto, como consecuencia de la Ley 10/2012
de 20 de noviembre (BOE 21/11/2012), por la que se regulan determinadas tasas
en el ámbito de la Administración de Justicia. Más información en este nuevo
artículo: proceso
monitorio, comunidades y tasas judiciales
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