Dice la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil
que el derecho de todos a una tutela judicial efectiva, expresado en el
artículo 24.1 CE, coincide con el anhelo y la necesidad social de una
Justicia civil efectiva, lo que
significa plenitud de garantías procesales y, a la
vez, una respuesta judicial más pronta, más
cercana en el tiempo a las demandas de tutela, y con mayor capacidad de
transformación real de las cosas. En relación con esa
declaración de intenciones, la regulación de la
ejecución provisional se presenta como una de las principales innovaciones de la nueva LEC, al confiar decididamente en la Justicia
impartida por los Juzgados de primera instancia, y considerar provisionalmente
ejecutables las sentencias de condena dictadas en ese grado jurisdiccional sin
necesidad de prestar fianza ni caución, estableciendo
su artículo 527. 3 que “Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la despachará
salvo que se tratare de sentencia comprendida
en el artículo 525 o que no contuviere pronunciamiento de
condena en favor del solicitante.”
La cuestión
que se plantea ante una sentencia de condena dineraria, o absolutoria de esa
condena, es si las costas de ese proceso pueden o no ser ejecutadas
provisionalmente, y no es una cuestión baladí para quien se ve favorecido por
esa sentencia dictada en instancia y debe, pese a ello, afrontar a su costa los
gastos del proceso.
La LEC se
refiere a las costas procesales en los arts. 241 a 246 LEC, que se refieren a
la tasación, y en los arts. 394 a 398 LEC, que se refieren a la condena en
costas, además de otras referencias dispersas por el texto legal entre las que
cabe citar, por el tema que nos ocupa, los arts. 531 y 533 LEC que se refieren,
respectivamente, al ingreso y tasación de las costas del propio proceso de
ejecución provisional, y a su devolución, en caso de revocación de la sentencia
de instancia; pero la LEC no se refiere expresamente
a la posibilidad de ejecutar provisionalmente el pronunciamiento sobre las
costas procesales correspondientes al proceso principal, siendo ampliamente
mayoritaria la opinión de que no es posible, con argumentos que, básicamente,
se pueden agrupar en los siguientes: 1) exigencia de firmeza de la sentencia,
2) carácter accesorio del pronunciamiento, y 3) falta de liquidez.
1) Se
afirma que la sentencia que condena en costas solo constituye título ejecutivo
cuando se integra con la resolución que aprueba la tasación de costas, por lo
que la tasación no podrá ser solicitada en tanto la sentencia no sea firme, y a
este respecto se invoca el art. 242 LEC, que se refiere a la solicitud de
tasación de costas, y dice que “1. Cuando hubiere condena en costas, luego
que sea firme, se procederá a la exacción de las
mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación…. 3. Una vez firme la resolución en que
se hubiese impuesto la condena, los
procuradores, abogados, peritos y demás personas…; y
también el art. 517.1.1º LEC, que se refiere a los
títulos que llevan aparejada ejecución, y cita entre ellos la “Sentencia
de condena firme.”
No creo, sin embargo, que sea un argumento
definitivo, porque esos preceptos no dejan de ser declaraciones generales
sometidas a la excepción de la propia ejecución provisional que se refiere, por
definición, a resoluciones judiciales que no son firmes (art. 524.2 LEC), y no
está incluido por el art. 525 LEC entre las sentencias (n.º1 y 2) y
pronunciamientos (n.º3) expresamente excluidos de la ejecución provisional.
A este respecto podemos recordar que la EM-LEC dice que “Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la
despachará, salvo que la sentencia sea de las inejecutables o no contenga pronunciamiento de condena.”, y esa referencia a “pronunciamientos” la podemos encontrar en diversos preceptos relacionados con la
ejecución provisional, como el art. 521 LEC cuando,
tras señalar en su ap.1 que “No se despachará ejecución de las sentencias
meramente declarativas ni de las constitutivas”, dice
en su ap.3 que “cuando una sentencia constitutiva contenga también
pronunciamientos de condena, éstos se ejecutarán del modo previsto para ellos en esta Ley”, y el art. 527.3 LEC cuando señala que “Solicitada
la ejecución provisional, el tribunal la despachará salvo que se tratare de
sentencia comprendida en el artículo
525 o que no contuviere pronunciamiento
de condena en favor del solicitante.”, y el pronunciamiento sobre costas es, indudablemente, un
pronunciamiento de condena dinerario en cualquier sentencia.
2) Se afirma entonces que es un pronunciamiento
accesorio del principal, una mera consecuencia del
proceso, de la estimación o desestimación, pero no su finalidad, por lo que no forma parte de la “pretensión de las partes” a los efectos de ejecución provisional.
Es verdad que es un pronunciamiento
accesorio, porque por sí mismo no es el objeto principal de un proceso, pero es
que, a) por un lado no hay precepto alguno sobre la
ejecución provisional que distinga entre pronunciamientos principales y
accesorios, salvo que como tal se considere la
pretensión indemnizatoria en los procesos por vulneración de los derechos al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que están
excluidas de la ejecución provisional (art. 527.3 LEC), y en tal caso habría que entender, a sensu
contrario, que no estarían excluidas de la ejecución
provisional las costas procesales, aunque se trate de un pronunciamiento
accesorio; y b) por otro lado, parece razonable que si se puede pedir la
ejecución provisional de una sentencia condenatoria dineraria, lo más, se pueda
pedir la ejecución de las costas procesales, lo menos, que permitirá que la
satisfacción del derecho de quien ejecuta provisionalmente una sentencia no se
vea mermado por el pago de los costes del proceso. De hecho, normalmente, sí es
una pretensión de las partes, explicitada en el suplico de la demanda, cuando
se pide expresamente esa condena, con independencia del criterio del
vencimiento objetivo del art. 394 LEC, y es doctrina comúnmente admitida (STS
de 7/03/1988, 26/06/1990, 04/07/1997) que su imposición obedece no sólo a la sanción
de una conducta procesal, sino a la necesidad de
satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos
no queden mermados por tener que acudir a los Tribunales para que sean
reconocidos, de modo que el pago de las costas de
un proceso es un gravamen que en justicia no debe
soportar quien se ve obligado - representado por
Procurador y asistido de Abogado - a presentar una demanda, o a contestarla,
para defender su derecho.
3) Se opone también el carácter ilíquido de la condena en costas, que no es por sí
sola susceptible de ejecución, ni definitiva ni provisional, porque requiere de
un proceso de tasación, sometido a impugnación, que culminará en un título
(Decreto) ejecutable, por lo que se asemejaría – dicen algunas Audiencias – a
las sentencias declarativas, que no son ejecutables.
No creo que sea tampoco un argumento
definitivo, porque nada impide que se proceda a su tasación-liquidación,
previo al despacho de ejecución, sea definitiva o provisional, y de hecho se prevé el pago de las costas de la ejecución
provisional, cuya tasación está prevista en el artículo art. 531 LEC, como es
posible la liquidación de intereses, del principal y de la ejecución provisional,
y como es posible algo bastante más complicado, como es la ejecución
provisional de las sentencias que implican una ejecución no dineraria, como las
de un hacer no personalísimo (art. 706 LEC), que implican un proceso de
valoración de ese hacer para encargarlo a un tercero, o bien a una liquidación
de los daños y perjuicios conforme al 712 y siguientes de la LEC. En
definitiva, tásense la costas previamente, igual que en la ejecución de una
sentencia firme, y se podrán ejecutar provisionalmente las costas del proceso
principal.
En mi opinión, por tanto, no existen
obstáculos insuperables para que se puedan tasar y ejecutar provisionalmente
los pronunciamientos de condena al pago de costas procesales contenidos en una
sentencia de condena dineraria, o en una sentencia absolutoria de esa condena,
porque que no va a ser el absuelto del pago que se le reclamaba de peor
condición que el que obtiene una sentencia favorable, como es posible ejecutar
provisionalmente pronunciamientos que requieren de procesos de valoración y
liquidación más complicados que una tasación de costas, y como es posible tasar
y ejecutar las costas procesales correspondientes a la ejecución provisional
despachada.
Eso sí, se trata de una opinión
absolutamente minoritaria, y aunque haya en la doctrina quien la sostiene, no
es el criterio mayoritario, ni mucho menos el que viene siendo aplicado por
Juzgados y Audiencias Provinciales, así que yo no lo intentaría salvo, por
supuesto, que ese fuera el criterio del Juzgado o la Audiencia que deba conocer del caso
concreto.
José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com
José Ignacio Martínez Pallarés
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