La ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
establece en su art. 6 [Capacidad para ser parte] que tienen
capacidad para ser parte en un proceso ante los tribunales civiles “5. Las
entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para
ser parte.” - entre las cuales están las comunidades de propietarios – que, según el
art. 7 LEC [Comparecencia en juicio y representación], deberán
comparecer “…en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada
caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades.”; las
comunidades de propietarios, por tanto, deberán comparecer en juicio por medio de
su Presidente que es el quien ostenta legalmente, según el art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), “… la representación de la comunidad, en juicio y fuera de el, en
todos los asuntos que la afecten.”
La cuestión que se plantea, en no pocas ocasiones, cuando una comunidad
de propietarios acuerda el ejercicio judicial de las acciones que le otorgaba
el art. 1.591 CC y actualmente la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de ordenación
de la edificación (LOE), contra los agentes de la edificación, es decir, contra
– art. 8 LOE - las personas, físicas o jurídicas,
que han intervenido en el proceso de edificación (ya sea
como promotor, constructor, proyectista, director de obra o director de
ejecución) y a las que considera responsables de los daños materiales y vicios
ruinógenos que padece el edificio, es la del ámbito de legitimación del Presidente de la Comunidad de
Propietarios, y en concreto, si esa legitimación se limita a los daños, vicios
y defectos en elementos comunes o, por el contrario, se extiende a los que son
propios de cada una de las viviendas; y es que no es infrecuente que se
plantee, por los agentes de la edificación
demandados judicialmente, la excepción de
falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad de Propietarios
para reclamar los daños y defectos que son propios de cada una de las viviendas
al considerar que esa legitimación la ostenta única y exclusivamente su
propietario.
No
es así, sin embargo, como dice la STS (Sala de lo Civil) núm. 399/2003 de
14 abril (RJ 2003\3709) que desestima el recurso de casación con base en la supuesta infracción del artículo 13
LPH, por falta parcial de legitimación del Presidente de la Comunidad para
accionar por daños que, excediendo de elementos comunes, afectasen a viviendas
o locales susceptibles de titularidad individual o privativa de los distintos
copropietarios integrantes de la Comunidad. Dicha sentencia aclara en primer
lugar que “En realidad, el precepto - el art. 13
LPH - se limita a señalar… que el «presidente representara en juicio y fuera
de él a la Comunidad en los asuntos que le afectan», es decir, el tema que
se plantea no es de legitimación, sino de representación (por tanto subsanable a diferencia de la legitimación)
y se concreta a la extensión del poder legal que la Ley reconoce al Presidente
de la Comunidad. “, para
señalar a continuación que “En principio, los daños referidos a una vivienda
concreta afectan a su titular o copropietario, no directamente a la comunidad,
por lo que de las acciones correspondientes dispone éste, no obstante, pueda
otorgar su representación a otra persona y, desde luego, al Presidente de la
Comunidad, salvo incompatibilidad de intereses.”, y así ocurre de hecho cuando la Comunidad acuerda en junta general el
ejercicio de esas acciones judiciales.
Pero es que además, añade la sentencia, hay que considerar el edificio como un todo, y por eso da un
paso más y establece el principio contrario, la presunción de esa autorización
de los propietarios individuales de no existir óbice, impedimento, o
pacto o acuerdo lícito en contrario, al añadir que
“Empero, cuando de la reclamación, por vicios de la construcción, se trata,
los daños afectan, a veces, tanto a la estructura y elementos comunes del
inmueble, como a otros que se concretan en determinados apartamentos, para cuya
valoración técnica, según mayor o menor generalidad, no puede, abstraerse del
conjunto en cuanto contribuye a la fijación del concepto de «ruina funcional»
sobre el que tanta jurisprudencia existe, contemplando el edificio como un
«totum», sin determinación exacta de los propietarios más afectados. De ahí,
que deba sentarse, el postulado de que en los supuestos de reclamaciones «ex»
artículo 1.591, sin perjuicio de las legitimaciones propias, la representación
del Presidente, a no existir óbice, impedimento, o pacto o acuerdo lícito en
contrario, debe entenderse bastante para extenderse a todas las reparaciones
que afecten al edificio, sean de incidencia directa sobre pisos determinados,
sean de carácter más general.”, señalando que el simple hecho de “la actuación de la Comunidad al
encargar el exhaustivo informe aportado con la demanda, sufragado por los
comuneros, demuestra que existe la conformidad necesaria del encargo total al
Presidente.”
Por ello la excepción de falta de legitimación activa que a veces se alega en las contestaciones a las demandas por vicios y defectos de la construcción con base en la carencia de legitimación del Presidente de la Comunidad de Propietarios para reclamar los defectos que son propios de cada una de las viviendas por ostentarla única y exclusivamente el propietario, puede afirmarse que carece de consistencia alguna, y ya no solo porque la misma existencia del acuerdo de la Comunidad para litigar lleva consigo esa voluntad de los propietarios individuales, sino porque cuando así se reclama es porque hay daños que afectan conjuntamente a elementos comunes y privativos, sin que sea posible desligar unos de otros al ser el edificio un todo, estando reconocida de forma inequívoca por el Tribunal Supremo (SSTS 16/11/2001; 14/04/2003; 15/04/2004 y 20/10/2004, entre otras muchas) la legitimación del Presidente de la comunidad de propietarios de un edificio afectado en su conjunto por vicios ruinógenos para demandar también las reparaciones necesarias en los elementos privativos.
José Ignacio MartínezPallarés
www.masabogado.com
Por ello la excepción de falta de legitimación activa que a veces se alega en las contestaciones a las demandas por vicios y defectos de la construcción con base en la carencia de legitimación del Presidente de la Comunidad de Propietarios para reclamar los defectos que son propios de cada una de las viviendas por ostentarla única y exclusivamente el propietario, puede afirmarse que carece de consistencia alguna, y ya no solo porque la misma existencia del acuerdo de la Comunidad para litigar lleva consigo esa voluntad de los propietarios individuales, sino porque cuando así se reclama es porque hay daños que afectan conjuntamente a elementos comunes y privativos, sin que sea posible desligar unos de otros al ser el edificio un todo, estando reconocida de forma inequívoca por el Tribunal Supremo (SSTS 16/11/2001; 14/04/2003; 15/04/2004 y 20/10/2004, entre otras muchas) la legitimación del Presidente de la comunidad de propietarios de un edificio afectado en su conjunto por vicios ruinógenos para demandar también las reparaciones necesarias en los elementos privativos.
José Ignacio MartínezPallarés
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ADENDA (26/05/2014).
La reciente STS 183/2014 de 11 abril (RJ 2014\2193), vuelve a confirmar recientemente dicha
doctrina en un supuesto en el que la Audiencia deniega la legitimación
del Presidente de la Comunidad, en cuanto a la acción para reclamar por vicios de
la construcción en elementos privativos, cuando estima el recurso de casación y
declara que “3. En la cuestión planteada debe señalarse que
no cabe desconocer que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, tanto en las
sentencias citadas por la parte recurrente, como las más recientes de 23 de abril de 2013 (RJ
2013, 3496) (núm. 278/2013
) y 24 de octubre de
2013 (RJ 2013, 7859) (núm.
656/2013 ), ha precisado el contexto doctrinal que acompaña a la necesidad de
un previo acuerdo de la Junta de propietarios que autorice expresamente al
Presidente de la Comunidad para el ejercicio de acciones judiciales, como
presupuesto de legitimación de las mismas, en el sentido que tratándose de la
reclamación de vicios constructivos del edificio y ejercitándose dicha
reclamación en beneficio de la comunidad, es suficiente con el acuerdo de
autorización para el ejercicio de acciones judiciales sin que resulte necesario
que se acompañe la autorización expresa de los propietarios para la reclamación
de los daños ocasionados en los elementos privativos de la comunidad, salvo que
exista oposición expresa y formal a la misma.”
1 comentario:
Cuando el problema es que la reclamación de daños únicamente es posible realizarla via Loe y el resto se debe realizar via responsabilidd contractual contra el vendedor-promotor, se mantiene esta posibilidad de representación por parte del presidente, cuando lo que se reclama es en función del contrato de compraventa del piso en concreto?
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