Me refería en una entrada anterior al requerimiento realizado a una comunidad
de propietarios para la subsanación del defecto de no
haber presentado el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de
la potestad jurisdiccional que, introducida en los órdenes civil y
contencioso-administrativo por la Ley 53/2002 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social (art. 35), tras
la Ley 4/2011 de 24 de marzo incluía como hecho imponible la presentación inicial del procedimiento monitorio, y señalaba que la citada Ley no había afectado a
los sujetos exentos, entre
los que había que incluir las Comunidades de Propietarios, dado que carecen de personalidad jurídica propia y su régimen - Resolución DGT núm.
707/2003, de 29 de mayo - se asimilaba al propio de las
personas físicas, por lo que no solo estaban exentas del pago sino que tampoco
estaban obligadas a presentar el modelo 696.
Las cosas han cambiado sustancialmente
tras la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que
se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia (BOE
21/11/2012), en vigor desde el 17 de diciembre, tras la publicación de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre,
por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación (BOE 15/12/2012),
puesto que – al margen, o como parte, del debate sobre sus implicaciones en el
derecho a acceder a la justicia como componente básico del derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE - por lo que se refiere al
tema que nos ocupa, que es la reclamación judicial del pago de cuotas de
comunidad, la Ley de tasas tiene importantes implicaciones:
1.- Hay una ampliación sustancial de los sujetos pasivos,
puesto que el
art. 3 establece que “Es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el
ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la
misma”, lo que significa que ahora el sujeto
pasivo no son solo las personas jurídicas, sino también las personas físicas,
con la única exención subjetiva de aquellos a quienes se reconozca el derecho a
la asistencia jurídica gratuita, por lo que es obvio que las Comunidades de
Propietarios son ahora también sujetos pasivos de la tasa por el ejercicio de
la potestad jurisdiccional.
2.- La presentación inicial del procedimiento monitorio, con el que
se reclama judicialmente el pago de las cuotas de comunidad, es el momento
procesal - art. 5. c – en el que
se produce el devengo de esa tasa.
3.- La Ley 10/2012 mantiene diversos aspectos de la
regulación que se incorporó en el derogado art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de
diciembre, como el criterio de la cuantía de la tasa con arreglo a dos
factores: una cantidad variable, en atención a la cuantía del proceso judicial, que es la
base imponible de la tasa (art. 6) , manteniéndose el mismo porcentaje que
venía establecido en el apartado 6 del citado art. 35 (el 0,5% hasta 1.000.000
€, y el 0,25% en lo que exceda), si bien se aumenta el máximo de 6.000 a 10.000
€; y una cantidad fija, en
función del tipo de proceso, que en el caso de los procesos monitorios pasa de
50 €, para aquellos superiores a 3.000 €, a 100 €, para los monitorios
superiores a 2.000 €, al existir una exención objetiva en el art.
4 letra “e” y
estar exentas las peticiones iniciales de procedimientos monitorios (y juicios
verbales en reclamación de cantidad) por cuantía inferior a dicho importe.
El art. 7.1 de la Ley 10/2012 in fine prevé que si hay oposición del
deudor tras la interposición de un monitorio, en el “proceso ordinario” que le siga,
en su caso, se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso
monitorio. La cuestión que plantea esa redacción es que puesto que las
reclamaciones de cantidad, aun cuando provengan de acciones derivadas de la Ley
de Propiedad Horizontal, deben tramitarse por el procedimiento que corresponda
conforme a su cuantía (art. 249.8 LEC), y debiendo tramitarse en “juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de seis mil
euros” - art. 250.2 LEC
– las reclamaciones de cantidad que finalmente – por haber oposición en el
monitorio - deban dilucidarse en juicio verbal parecen haber quedado fuera de
esa previsión normativa de descuento de la tasa ya abonada por la petición
inicial de proceso monitorio, por lo que el coste de la cuantía fija se elevaría
a 250 € (100 € del proceso monitorio, más 150 € del proceso verbal)
equiparándose, prácticamente, al coste de un proceso ordinario (300 €), sin que
parezca existir razón objetiva alguna para ello, salvo la recaudatoria, dado el
volumen de reclamaciones de comunidades de propietarios por impago de cuotas.
4.- Se establece, además, que el Secretario judicial debe
comprobar en cada caso si efectivamente se ha producido el pago de la tasa,
previéndose para el caso de que no se haya efectuado que no dé curso a la
actuación procesal que se solicite, puesto que el artículo 8 de la Ley establece que “2. El
justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente
validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el
hecho imponible de
este tributo. En caso de que no se acompañase dicho justificante, el
Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando
curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del
justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos
establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de
subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a
que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la
consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.”; y el art. 3 de la Orden citada establece por su parte
que “La presentación de la autoliquidación y el correspondiente pago de
la tasa deberán realizarse con carácter previo a la presentación del escrito
procesal mediante el que se realiza el hecho imponible de este tributo…”
¿Qué
es lo que ocurre si no se acompaña el justificante de la autoliquidación de la
tasa? Se trata de un requisito de carácter procesal
que impediría la admisión del procedimiento, y no solo porque así lo establece
expresamente la Ley 10/2012, sino porque podría considerarse incluido dentro de
“los documentos que esta u otra ley exijan para la admisión de la demanda”, a que se refiere el art. 266.5º LEC, con la sanción de inadmisión a que
se refiere el art. 269.2 LEC. Pero ¿es o no un requisito subsanable, y
cuales son las consecuencias de su no subsanación en plazo, en su caso? Existe una variación sustancial entre la redacción del derogado art.
35.2 de la Ley 53/2002, y el art. 8.2 de la Ley 10/2012, puesto que si el
precepto derogado se limitaba a señalar que, en caso de no acompañar el
justificante de pago de la tasa “el Secretario Judicial no dará curso al
mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días.”, lo que dio lugar a diferentes interpretaciones, la nueva regulación
añade expresamente que “La falta de
presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos
en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal
deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el
precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente
continuación o finalización del procedimiento, según proceda.” La nueva
regulación deja poco margen a la interpretación, y si la SAP
Murcia (Sección 5ª) núm. 196/2006 de 2 mayo afirmaba, siguiendo la
jurisprudencia mayoritaria, que “ni
siquiera la no subsanación de la falta de presentación del referido modelo 696
de autoliquidación de la tasa puede erigirse en causa de inadmisión del recurso
interpuesto o de su declaración como desierto.”, con
la nueva regulación es claro cual será el resultado de la no subsanación en
plazo: la
preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización
del procedimiento, según proceda.
En
definitiva, las comunidades de propietarios tienen que pagar, a partir de
ahora, al realizar la petición inicial de un procedimiento monitorio para la
reclamación de cuotas de comunidad, la tasa por el ejercicio de la potestad
jurisdiccional, siempre que la cuantía supere los 2.000 € (una mala noticia
para muchas comunidades, ahogadas económicamente por la morosidad, que no
pueden permitirse incrementar el pasivo con el pago de tasas judiciales, y
aunque la LEC las incluye dentro del concepto de costas procesales – art. 241.7
-, nada garantiza que puedan hacerse efectivas) por lo que será conveniente
evitarlo procediendo a la liquidación y reclamando antes de que la deuda
alcance dicha cuantía.
José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com
José Ignacio Martínez Pallarés
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ADDENDUM: El 23 de febrero de
2012 se publicó en el BOE el Real
Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las
tasas en el ámbito de la Administración de Justicia. Partiendo de la
legitimidad de la configuración de la tasa, y de que las
tasas, en abstracto y por sí mismas, no se consideran lesivas de derecho
alguno, acepta que podrían llegar a darse casos concretos e individualizados en
los que la cuantía fijada en la tasa resultara excesiva, por lo que introduce
algunas modificaciones con el fin de evitar que la cuantía de las tasas pueda
generar efectos indeseados: una de esas modificaciones
afecta, poco, a las comunidades de propietarios.
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