Entre los órganos de gobierno de una comunidad de
propietarios, que se relacionan en el art.
13.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), está el Presidente que, según
el apartado 3 del mismo precepto, “…ostentará
legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos
los asuntos que la afecten.”
La cuestión que se plantea es si dicho cargo – que
no suele ser de gusto, y por eso la Ley (art. 13.2 LPH) prevé que su
nombramiento, bien sea mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno
rotatorio o sorteo, será obligatorio
– debe ser necesariamente gratuito, o puede ser remunerado, y si es posible que
el presupuesto de ingresos y gastos de la comunidad prevea, bien dicha
remuneración, bien el resarcimiento de los gastos o daños que el presidente pueda
experimentar como consecuencia del ejercicio del cargo, o ambas cosas.