En ocasiones se propone por
el Presidente de la Comunidad de propietarios, o por propietarios de ésta, bien
sea en la Junta o fuera de ella, cuando se toca el tema de las deudas de
algunos propietarios con la Comunidad, por razón de cuotas o derramas, la
posibilidad de exponer públicamente la condición de moroso de esos propietarios
con la finalidad de avergonzarles y coaccionarles así para el pago de la deuda,
evitando el recurso a la vía judicial, por el coste y el tiempo que suele
llevar implicado; y la cuestión que nos podemos plantear es si eso es posible,
y en qué condiciones, para que tal actuación no se pueda considerar que atenta
contra el honor del afectado, y no suponga una infracción de la ley de protección de datos de carácter
personal, con las condenas y sanciones que ello puede suponer para la
Comunidad.
Respecto a la colisión
entre el derecho al honor del propietario moroso, y el derecho a la información
de la Comunidad acreedora, lo que en síntesis tiene declarado el Tribunal
Supremo, con base en la STS de 19 de
diciembre de 1995 (RJ 1995\9619), que se
refiere a un supuesto en el que en la parte exterior del sobre de la
correspondencia se reclamaba la deuda al destinatario, y en la STS de 2 de abril de 2001 (RJ 2001\3991), que se refiere a una actuación
coactiva y denigratoria de empleados una empresa de reclamación de deuda, es lo
siguiente:
1.- Que la divulgación en determinadas
circunstancias, de los datos concernientes a la morosidad del deudor, aunque
sea cierta, implica un vejamen o acción denigratoria que atentan contra su
dignidad, y lastiman y lesionan el honor del sujeto afectado; y ello es así
porque habitualmente no suelen ser los sujetos desaprensivos y menos propicios
al pago los que se avergüenzan con actos de esta naturaleza, sino aquellos que
timoratos o más necesitados de la respetabilidad de las personas de su entorno
se sienten intimidados por la posible censura social que menoscabe la estima o
aprecio que, a su juicio, tienen los demás para con ellos.
2.- Que siempre será ilegítima la divulgación de
esos datos - por atentatoria contra el honor del afectado -, cuando por el modo
de producirse se aprecie una finalidad de atemorizar o coaccionar al deudor por
medios vejatorios para que pague la cantidad que se reclama.
3.- Que se considerarán medios vejatorios, coactivos
o intimidatorios cuando se ignore la privacidad de la correspondencia, como
ámbito de extensión reservado a la intimidad personal, con la intención de
extender el rumor sobre la morosidad del destinatario (supuesto a que se
refiere la STS 19/12/1995) o cuando, como en determinadas actuaciones de las
empresas de cobros a morosos se pretenda de forma diversa transmitir a personas
del entorno del afectado (vecinos, clientes, etc.) la morosidad del afectado
(supuesto a que se refiere la STS 02/04/2001).
4.- Que en toda esta materia es determinante el
principio básico conforme al cual no es permisible sustituir la fuerza coactiva
de los Poderes Públicos por actuaciones privadas que atenten a la dignidad de
las personas o invadan su intimidad.
En este sentido se ha
pronunciado, por ejemplo, la SAP Granada
(Sección 3ª) núm. 116/2007 de 16 marzo (JUR 2008\27250), cuando afirma
que “si la finalidad era meramente
informativa, la practica habitual en toda comunidad de propietarios es que la
relación de los morosos y la cuantía de sus deudas se exponga en el tablón de
anuncios, o lugar habilitado al efecto, pero no hacerlo de forma singularizada
y buscando de propósito la mayor exposición al publico, mediante carteles de
grandes dimensiones colocados en lugar de paso obligado no solo para los
copropietarios, sino para el publico en general que, por cualquier motivo,
entrare en el edificio, reflexión ésta que no puede conducir a otra conclusión
mas que a la intención de sus autores de lesionar la dignidad de la actora o
menoscabar su fama, conforme a la previsión legal del art. 7.7 de la Ley
Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, ….. Y que no decir en cuanto
que la mera exposición al publico de un hecho como el de atribuir a una persona
la condición de morosa e, incluso, el de coaccionarle para el pago de la deuda
extramuros de la actuación judicial, se ha de considerar como divulgación
ilegitima de esos datos por ser atentatoria al honor del afectado, puesto que
la forma de producirse es claramente indicativa de su finalidad atemorizadora y
coactiva por medios vejatorios para que pague la deuda que se le reclama, tesis
ésta sustentada por la STS de 1 de julio de 2004.”
Y en el mismo sentido la SAP Cádiz núm. 209/2007, de 26 septiembre
(JUR 2008\60011), cuando afirma que “la intromisión a su derecho al honor es clara pues
no cabe duda de que tales carteles supone una vejación al actor incluso aunque
sea moroso, aún más si no existe veracidad. Decimos que resulta una intromisión
tales carteles pese a que pueda adeudar alguna cantidad a la comunidad porque
la actuación no ha sido la recogida legalmente sobre que proceda en la
convocatoria de la junta el listado de morosos, siendo ello lo que se acordó en
junta, sino que se ha ido mas allá, pues los carteles se han publicado con
anterioridad a la junta, no se ha limitado a publicarlos en el cartel de
anuncios de la comunidad que teóricamente solo están dirigidos a los comuneros
y por asuntos propios de la comunidad, sino que incluso los ha puesto en el
garaje y lo que nos parece mas reprochable, en la puerta de entrada al
edificio, y si bien no queda suficientemente probado que estuvieran mirando a
la comunidad o al exterior, tal detalle no tiene tanta relevancia, pues es lo
cierto que cualquier persona ajena a la comunidad que acceda a la misma tiene
conocimiento de la condición de moroso del actor, lo que le supone un claro
perjuicio …(al) tildarlo en palabras grandes
y en negrita de moroso.”
Esta
última sentencia fue, sin embargo, casada por la STS (Sala de lo Civil,
Sección 1ª) num. 224/2010 de 31 marzo (RJ\2010\4033)
que,
tras dedicar su FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO a valorar el peso relativo de
los respectivos derechos fundamentales al honor y a la información que están en
juego, destacando que la relevancia pública o interés general de la noticia
constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho
a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones
proferidas redunden en descrédito del afectado, que la libertad de información,
dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información
cumpla el requisito de la veracidad (entendiendo como tal no la absoluta,
porque pueden concurrir inexactitudes siempre que no afecten al fondo), y que
la transmisión de la noticia no puede sobrepasar el fin informativo que se
pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, señala en
su FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO que "La
información difundida, en el presente caso, tiene interés para la Comunidad de
Propietarios, la misma resulta veraz - al haber quedado acreditada la deuda
existente - y de la lectura de la misiva controvertida se extrae que no
contiene ningún juicio valorativo, ni mucho menos ofensa, ni términos
injuriosos o insultantes referidos al actor que pudiesen atentar contra su
honor.”, y reprocha únicamente que la notificación no fuera efectuada de
forma escrupulosa conforme prevé la legislación en materia de propiedad
horizontal para supuestos de impago de cuotas comunitarias por parte de algún
copropietario, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 49/1960 de
Propiedad Horizontal, en relación con lo dispuesto en el artículo 9.h del mismo
texto legal, aunque concluye que “por si
sola carece de la entidad suficiente para que a tenor de lo dispuesto en el
articulo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo pueda estimarse como
atentatorio del derecho al honor, prevaleciendo en consecuencia la libertad de
información, a tenor de las circunstancias concurrentes en el presente caso.”
No es este el criterio
general de las Audiencias, y hay que tener en cuenta a este respecto la
referencia a “las circunstancias concurrentes en el presente caso”, que hace el
Tribunal Supremo y que relativiza el alcance de su propia resolución.
Por otro lado, desde el
punto de vista de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, se plantea la
cuestión de si es posible hacer pública
la relación de propietarios con cuotas vencidas pendiente de pago, no sólo en
el tablón de anuncios de la Comunidad, sino también mediante envío a cada uno
de los propietarios.
A esta cuestión da respuesta el Informe 188/2008 de la Agencia de Protección de Datos, señalando, en primer lugar, - dando
respuesta a otra cuestión que se plantea frecuentemente - que es indiferente
que no se haga constar en esa relación el nombre concreto del vecino, sino sólo
el de la vivienda, porque desde el punto de vista de la protección de datos
personales, los datos de las viviendas van asociados a sus titulares, y no cabe duda de que los mismos constituyen datos
de carácter personal, de acuerdo con la
definición incluida en el artículo 3.a) de la Ley Orgánica, que comprende “cualquier información concerniente a
personas físicas identificadas o identificables”, siendo suficiente con que
tal identificación pueda efectuarse sin esfuerzos desproporcionados, lo que sin
duda ocurre en una Comunidad de propietarios.
En cuanto al fondo de la cuestión, y partiendo de la
base de que la publicación en el tablón
de anuncios de una relación de propietarios que no está al corriente en el pago
de sus cuotas es una cesión de datos de carácter personal, puesto que la
misma se define - art. 3.i, Ley 15/1999 - como “toda revelación de datos realizada a persona distinta del interesado”,
señala la Agencia dos posibles casos en los que se puede proceder a esa
publicación:
1) El art. 11.1
Ley 15/99 prevé que “Los datos de carácter personal objeto del
tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de
fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del
cesionario con el previo consentimiento del interesado.”, y considera
que existe consentimiento si esa publicación lo fue en cumplimiento de un acuerdo
expreso adoptado en tal sentido por la Junta General de Propietarios, en cuyo caso ,
dice, “nos encontraríamos ante un
supuesto de cesión de datos con consentimiento previo de los interesados, que
en principio no vulneraría la normativa sobre protección de datos personales…En
consecuencia, podemos concluir, que sólo será legítima la publicación y
comunicación mensual, si esa actuación ha sido adoptada por la Junta General de
Propietarios pues se entiende que han otorgado el consentimiento previo, de lo
contrario la actuación sería contraria a la Ley Orgánica 15/1999”.
2) Por otro lado, el apartado 2.a del mismo art. 11 excepciona a la exigencia del
consentimiento del interesado para su comunicación a terceros, que la cesión
esté autorizada por una Ley, y a este respecto hay que recordar que el art. 16.2 LPH prevé que la
convocatoria de Junta “contendrá una
relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas
vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se
dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.”, es decir, si al iniciarse la junta no estuviesen al
corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no
hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación
judicial o notarial de lo adeudado, lo que implica una autorización legal para
comunicar a los propietarios de una Comunidad qué otros propietarios de la
misma se encuentran en esa situación sin necesidad de su consentimiento; y
también hay que recordar que el art.
9.1.h LPH prevé que “Si intentada una
citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar
prevenido en el párrafo anterior – esto es, en el domicilio expresamente
designado al efecto por el propietario, o en la misma vivienda o local -, se entenderá realizada mediante la
colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la
comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con
diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma
de notificación….”. Con base en esta
regulación la Agencia concluye que “… siempre que la publicación obedezca al
hecho de que la Convocatoria de la Junta, en la que deben figurar los datos a
los que se refiere el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, no haya
podido ser notificada a alguno de los propietarios por el procedimiento que
acaba de describirse, la cesión que implica la publicación de la Convocatoria
en el tablón de anuncios se encontrará amparada por el artículo 11.2.a) de la
Ley Orgánica 15/1999.”
Como conclusión podemos
afirmar que la publicación por la comunidad de la relación de propietarios que
no están al corriente de pago en las cuotas estará permitida siempre que sea en
cumplimiento de un acuerdo de Comunidad de comunicación más o menos periódica a
todos los propietarios, o que obedezca al cumplimiento de la obligación legal para
la realización de citaciones para la celebración de Junta, o de notificación a
aquellos a los que no se ha podido comunicar de otro modo, ya sea la citación a
junta o la liquidación de deuda – únicos supuestos éstos que en la práctica
implican una utilidad real - , siempre que dicha publicación se realice en el
tablón de anuncios, como sitio específicamente dirigido a los propietarios, y
siempre que se realice de una forma aséptica, de información a los propietarios
de datos de la contabilidad de la Comunidad, que no conlleve vejamen o
expresiones denigratorias, ni implique coacción en forma alguna a los
propietarios que se encuentran en esa situación.
José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com
José Ignacio Martínez Pallarés
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