La
cuestión que se plantea se refiere al derecho de información de los
propietarios de viviendas en régimen de propiedad horizontal, es decir, que
pertenecen a una comunidad de propietarios.
Se trata de examinar si existe o
no ese derecho, cuando se puede ejercer en su caso, y con qué límites, y más
concretamente –porque es una cuestión que a veces se plantea, y es fuente de
no pocos conflictos- en qué medida un propietario puede acceder, y conseguir
copia, de documentación de la comunidad (contratos, nóminas, facturas,
extractos bancarios, etc.), tanto desde el punto de vista civil como de la protección
de datos.
Hay
que comenzar por señalar que la Ley de Propiedad Horizontal no se refiere al
derecho de información de los propietarios con carácter explícito, como sí hace
por ejemplo la Ley de Sociedades de Capital de 2 de julio de 2010 (y antes la
LSA y la LSRL) respecto de sus partícipes y accionistas (arts. 196 y 197 LSC),
limitándose a señalar el art. 20 e) LPH, que es el único precepto de la misma
que se refiere a la documentación, que “Corresponde
al administrador: e) … custodiar a disposición de los titulares la
documentación de la Comunidad”. , lo que obliga a interpretar qué es lo que
quiere decir el precepto, quién puede ejercer ese derecho, en qué momento, y
cómo, o en qué condiciones.
Normalmente el problema del derecho de información de los propietarios se plantea en relación con
la convocatoria de junta de propietarios, y con el orden del día que debe
constar en dicha convocatoria (artículo 16.2 LPH) en relación con las competencias que
son propias de la Junta (artículo 14 LPH), entre las que están, por ejemplo, la
aprobación del plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas
correspondientes a la comunidad, o la aprobación de presupuestos y la ejecución
de obras de reparación de la finca. Dichos preceptos, puestos en relación con el
artículo 20 apartado e) LPH, permiten considerar
implícitamente contenido en la Ley un derecho abstracto de información de los
comuneros, puesto que si la junta de propietarios es el órgano supremo de
gobierno de la comunidad, en donde se deciden con el quorum previsto legalmente
los asuntos que a la misma se someten, lógicamente deben tener sus integrantes
la oportuna información para poder emitir su voto con el suficiente
conocimiento.
A
este respecto, como señala LOSCERTALES
FUERTES[1],
es una práctica aconsejable, porque puede redundar en una menor duración de la
reunión y en un debate más centrado al disponer de todos los datos, que cuando
se convoca la Junta, con un determinado orden del día, se acompañe con la
citación suficiente documentación para un conocimiento previo por los
propietarios de todo aquello sobre lo que se va a debatir y votar (cuentas,
presupuestos, etc.); pero hay que aclarar que no existe una exigencia legal al respecto, siendo suficiente con que en
el orden del día figure con precisión el tema que se va a tratar, pues es
en la propia junta en la que se pueden pedir las aclaraciones y los datos
oportunos, sin que los propietarios puedan exigir datos o documentación antes o
después de las juntas, que es donde únicamente se adoptan acuerdos.
A este respecto, como señala
la STS núm. 376/1993
de 16 abril (RJ 1993\2887) que cita el mismo
autor, no existe en
la LPH un derecho equiparable al que recoge la LSA en su artículo 65 cuando
establece el derecho que tienen los accionistas a
solicitar por escrito, con anterioridad de la junta, los informes o
aclaraciones que estimen precisos, acerca de los asuntos comprendidos en el
orden del día, derecho de información auténtico, que, como se dice, no se
establece en esta LPH y que no es posible integrar ni siquiera por vía
analógica.
La más reciente STS núm. 426/2011 de 28 junio (RJ
2011\5842) ha confirmado este criterio al señalar, en un
supuesto en el que se impugna una junta por considerar infringido ese derecho
de información, que “Conforme a dicha doctrina jurisprudencial, en el caso concreto, no podría apreciarse
que los acuerdos objeto de impugnación estén viciados de nulidad radical, ni
siquiera de anulabilidad, por cuanto, tal y como declararon las sentencias 15
de marzo de 2010 y la de 14
de febrero de 2002 (RJ 2002, 1446), recogiendo el criterio contenido en la sentencia de 16 de abril de 1993
(RJ 1993, 2887), y que la sentencia hoy impugnada recoge expresamente «ni del
espíritu del artículo 15 de la Ley
sobre Propiedad Horizontal, en su texto vigente, tras la Ley de 23 de febrero de
1988 [hoy artículo 16.2 LPH, tras
la reforma operada por la Ley 8/1999, de 6 de abril ], puede entenderse que exista un
auténtico derecho de información a favor de los copropietarios, como ocurre en
el ámbito de las sociedades anónimas, bastando con hacer constar las materias a
tratar en la Junta que se convoca, sin que se exija con rigor la exposición
previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la
participación y, en su caso, deliberación de los interesados. De esta manera,
no conforma el precepto una exigencia particularizada y detallista de los temas
a decidir en la asamblea»”.
En este mismo sentido se ha pronunciado, entre
otras muchas Audiencias, la SAP Murcia (Sección 5ª) núm. 372/2006 de 28
septiembre (JUR 2006\286662).
Ahora bien, fuera de ese supuesto de los asuntos a tratar en la Junta, en los que
cabe inferir un derecho abstracto de información en los estrictos términos
señalados, no se configura en la LPH el alcance del derecho de información,
esto es, el modo o forma o los casos o circunstancias en los que el
Administrador tiene la obligación de "ponerla a disposición de los
titulares", como señala el artículo 20.e) LPH , por lo que, salvo que los
Estatutos, o las normas de régimen interior (artículo 5 LPH), contengan normas sobre
el derecho de información de los comuneros, ha de concretarse ese derecho.
A este respecto
señala la SAP Granada núm. 155/2007 de
20 abril (JUR 2007\271049), que el derecho a la
información “no puede entenderse como la facultad de todo propietario a obtener
cuanta documentación quiera y le venga en gana o con fines inespecíficos, sino como el derecho a examinarla en el lugar donde está a su
disposición, o eventualmente obtener copia, en función de circunstancias que
así lo aconsejen por la complejidad o interés específico del asunto, dado que
ha de compatibilizarse el derecho a la información con el deber de los órganos
de la Comunidad de proteger el interés general, evitando conductas con fines
obstruccionistas (STS. 28.2.2005) o de control o fiscalización general, más
propias de una auditoria que de una petición de información para la
intervención en la Junta en los términos legalmente exigidos (AP. de Santa Cruz
de Tenerife de 13 de mayo de 2000). Y así la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid de 17 de noviembre de 2003 justifica los límites del
derecho de información del comunero en que todos los derechos deben ejercitarse
conforme a la exigencia de la buena fe
proscribiéndose su ejercicio antisocial o abusivo, proclamado con carácter
general en el artículo 7 CC, y sobre todo en el argumento de que los propietarios no pueden sustituir a
la Junta en sus funciones propias, como órgano de representación y gobierno de
la Comunidad, de acuerdo con el artículo 14 de la LPH , de modo que esa
finalidad de control y fiscalización general que supondría el derecho omnímodo
a conocer toda la información de la Comunidad, debe ejercerla la Junta de
Propietarios, incluso a petición del Comunero -art. 16.2 LPH-, sin que este
legitimado éste para esa labor de fiscalización y control general que prevé el
artículo 14.a) LPH , la cual debe desarrollarse por los cauces ordinarios, esto
es, en sede de la Junta Ordinaria o Extraordinaria”.
Y en el mismo sentido la más reciente SAP Las Palmas (Sección 3ª) núm. 472/2013 de 25 septiembre (JUR 2014\70683), tras reconocer que, como sucede en todos las estructuras jurídicas de tipo colectivo, el derecho de información es fundamental como medio de que los órganos de gobierno e incluso los simples miembros del colectivo conozcan el funcionamiento del ente o comunidad, y puedan ejercer los mecanismos de control, afirma que su alcance no puede equipararse al de una sociedad mercantil, sino que por su naturaleza civil y no societaria, ese derecho de información es de menor contenido, y se vincula a sus específicas finalidades, especialmente cuando lo ejercen los comuneros, por lo que aun cuando la regulación legal es deficiente, afirma, es claro que no existe un derecho abstracto de información, sino en función de finalidades concretas. Por ello, señala, “la genérica mención del art. 20.e) LPH, que establece que el Administrador en función de Secretario "debe custodiar a disposición de los propietarios la documentación de la comunidad", ha de concordarse con las específicas y legítimas actuaciones de los comuneros que demanden concreta consulta o copia de determinada documentación, como por ejemplo el ejercicio del derecho de voto o la impugnación de acuerdos de las Juntas de Propietarios. En este caso es este el supuesto planteado, ya que la demanda reclama copia de toda la documentación para la fiscalización de ingresos y gastos. Ahora bien, dado que la aprobación de tales cuentas y del nuevo presupuesto corresponde la Junta de Propietarios según el art. 14 LPH y no a los comuneros aisladamente -que sí pueden informarse para votar tales cuentas y en su caso impugnar los acuerdos-, la reclamación de documentación y consulta de la misma sólo puede ser instrumental del ejercicio de tales derecho de voto y de impugnación de los acuerdos de las Juntas. Pues, desvinculado de la decisión de la Junta de Propietarios, el comunero carece de competencias propias de fiscalización de la vida económica de la comunidad. Inclusive, si lo que se pretende es la auditoría de las cuentas, la única facultad del comunero para lograrlo sería solicitar dicha pericia por medio de acuerdo de la Junta de Propietarios. Desconectada de las competencias de la Junta, no existe un derecho de información autónomo del comunero para fiscalizar las cuentas de la comunidad a la que pertenece, ni por supuesto un omnímodo y genérico derecho de consulta y testimoniado de la documentación contable de dicha comunidad”.
Y en el mismo sentido la más reciente SAP Las Palmas (Sección 3ª) núm. 472/2013 de 25 septiembre (JUR 2014\70683), tras reconocer que, como sucede en todos las estructuras jurídicas de tipo colectivo, el derecho de información es fundamental como medio de que los órganos de gobierno e incluso los simples miembros del colectivo conozcan el funcionamiento del ente o comunidad, y puedan ejercer los mecanismos de control, afirma que su alcance no puede equipararse al de una sociedad mercantil, sino que por su naturaleza civil y no societaria, ese derecho de información es de menor contenido, y se vincula a sus específicas finalidades, especialmente cuando lo ejercen los comuneros, por lo que aun cuando la regulación legal es deficiente, afirma, es claro que no existe un derecho abstracto de información, sino en función de finalidades concretas. Por ello, señala, “la genérica mención del art. 20.e) LPH, que establece que el Administrador en función de Secretario "debe custodiar a disposición de los propietarios la documentación de la comunidad", ha de concordarse con las específicas y legítimas actuaciones de los comuneros que demanden concreta consulta o copia de determinada documentación, como por ejemplo el ejercicio del derecho de voto o la impugnación de acuerdos de las Juntas de Propietarios. En este caso es este el supuesto planteado, ya que la demanda reclama copia de toda la documentación para la fiscalización de ingresos y gastos. Ahora bien, dado que la aprobación de tales cuentas y del nuevo presupuesto corresponde la Junta de Propietarios según el art. 14 LPH y no a los comuneros aisladamente -que sí pueden informarse para votar tales cuentas y en su caso impugnar los acuerdos-, la reclamación de documentación y consulta de la misma sólo puede ser instrumental del ejercicio de tales derecho de voto y de impugnación de los acuerdos de las Juntas. Pues, desvinculado de la decisión de la Junta de Propietarios, el comunero carece de competencias propias de fiscalización de la vida económica de la comunidad. Inclusive, si lo que se pretende es la auditoría de las cuentas, la única facultad del comunero para lograrlo sería solicitar dicha pericia por medio de acuerdo de la Junta de Propietarios. Desconectada de las competencias de la Junta, no existe un derecho de información autónomo del comunero para fiscalizar las cuentas de la comunidad a la que pertenece, ni por supuesto un omnímodo y genérico derecho de consulta y testimoniado de la documentación contable de dicha comunidad”.
Además, y a mayor abundancia
sobre los límites del citado artículo 20.e) LPH, el mismo debe ser interpretado
de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999 de protección de
datos , que no permite un acceso generalizado a toda la documentación que obra en los archivos de la comunidad que puedan contener datos personales, sino
solamente a aquellos datos que sean estrictamente pertinentes, adecuados y no
excesivos para la finalidad perseguida, por lo que, fuera de los supuestos en
los que expresamente la LPH obliga a la comunicación a otros propietarios de
determinados datos personales, deberá examinarse en cada caso si el acceso a
los documentos cumple el principio de proporcionalidad, resultando idóneo,
necesario y equilibrado para obtener la finalidad perseguida, tal y como señala
la STC 207/1996, no procediendo el acceso directo a los documentos en otro
caso. Por ejemplo -Informe de la
Agencia de Protección de Datos 0261/2013-, la exhibición de nóminas es contraria
al principio de proporcionalidad y, en consecuencia, dará lugar a una
vulneración de lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, sin perjuicio de que se
deba informar a los propietarios de las retribuciones satisfechas a los
empleados, con el adecuado desglose de conceptos retributivos.
Todo ello supone, pues, la
posibilidad de un
acceso muy limitado de los comuneros a la documentación de
la Comunidad, que debe ser para finalidades muy concretas –que habrá que
examinar en cada caso–, respetando escrupulosamente la normativa vigente sobre
protección de datos, sin que pueda pretenderse ejercer un control o
fiscalización al margen de los órganos de la comunidad que lo tienen
encomendado, y sin que en ningún caso sea posible el traslado de dichos
documentos fuera de la órbita de la custodia que el Administrador tiene
encomendada.
José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com
José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com
[1] LOSCERTALES FUERTES, D., Propiedad Horizontal, Madrid, Sepín, 1ª
Edición, 1999, p. 232.; y la misma opinión, citando al anterior, es recogida por FUENTES LOJO, J.V., Ley de Propiedad Horizontal después de la
reforma de 6 de abril de 1999, Barcelona, Bosch, 2000, Tomo 1, p. 503.
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