El artículo 396 CC menciona las cubiertas
entre los elementos comunes del edificio, pero dicha enumeración es de derecho
dispositivo, y nada impide que, bien originariamente en el mismo título
constitutivo - lo que no ha sido infrecuente en la práctica de la promoción y
construcción de los últimos años, en los que ha proliferado la construcción de
viviendas con amplias terrazas que son cubierta de las viviendas inferiores, y
de áticos a los que se atribuye la titularidad o el uso privativo de la terraza
aneja -, o bien, aunque sea mucho más infrecuente en la práctica al ser
requerida “la unanimidad del total de los
propietarios que, a su vez, representen la totalidad de las cuotas de
participación” (17.6 LPH), por un acuerdo posterior de la junta que modifique
el título constitutivo en tal sentido, se atribuya a la cubierta un uso
privativo o incluso la condición de elemento de titularidad privativa de uno o
varios copropietarios.
La cuestión que se plantea es a quién incumbe reparar e indemnizar por los daños
causados a un copropietario como consecuencia de las filtraciones de agua
producidas a través de una terraza que es cubierta de todo o una parte de un
inmueble, y a quién corresponde sufragar los gastos de las obras necesarias
para evitar que se sigan produciendo, ya no cuando dicha terraza es un elemento
común del edificio, sin matizaciones, supuesto en el que está claro que la
responsabilidad corresponde a la Comunidad de propietarios, sino cuando dicha
terraza es de uso privativo de un propietario, aunque en la división horizontal
aparezca como un elemento común, o es de titularidad privativa. ¿Corresponde a
la Comunidad en todo caso, al propietario que tiene atribuida su titularidad o
su uso privativo, o depende, y de qué depende en tal caso?
Como señala con claridad la SAP Murcia (Sección 1ª) núm. 229/2012, de
27 de abril (JUR 2012/185029), con cita de la SAP Las Palmas (Sección 4ª)
de 7 de noviembre de 2011 , que a su vez se refiere a la doctrina sentada por
la SAP Cáceres (Sección 1ª) de 21 de julio de 2011 “…lo determinante a la hora de
resolver quien debe asumir el coste de las reparaciones, no es la titularidad,
privativa o común de la terraza, sino la naturaleza de los gastos a satisfacer,
que está en relación, a su vez, con la índole de la reparación a efectuar,
de forma que, si son ordinarios o normales, de conservación o uso,
corresponderán a los usuarios de la terraza, y si son extraordinarios y el
elemento a reparar cumplía función estructural de elemento de cubrición,
actuando en la práctica en beneficio común, todos deben contribuir a costear la
reparación y, por tanto, serán de cargo de la comunidad. Lo relevante será, por
tanto, si en los daños o desperfectos de la terraza domina el elemento
privativo o común, y, en todo caso, para qué sean exigibles al propietario que
usa la terraza en exclusiva, deberá probarse que dichos daños se deban a una
actuación suya dolosa o negligente.”, y ello porque, como señala la STS de 17 de febrero de 1993, citada
por la misma sentencia, "las
terrazas de los pisos de que se trata merecen la calificación de elemento común
del inmueble pues aun cuando su uso y disfrute corresponda en exclusividad al
titular del piso a que pertenezcan, está
fuera de duda que sirven, al propio tiempo, de cubierta del edificio, con lo
que, en el aspecto estructural, tienden a la consecución del bien general o
común de los partícipes en la Comunidad, y de aquí, que el matiz
diferenciador que importa, por su relevancia, es el concerniente a la
naturaleza de los gastos a satisfacer, lo cual, está en relación, a su vez, con
la índole de la reparación a efectuar...".
Está claro, pues, que habrá que
diferenciar, para atender a quién corresponden las obras de reparación en una terraza
que es de uso o titularidad privativa, en función del tipo de desperfecto a
subsanar y obra que es requerida para ello, es decir, de la naturaleza de los
gastos a satisfacer, de forma que si dichas obras o trabajos son ordinarios o
normales, de conservación o de uso, como puedan ser los gastos de reparación o
sustitución de solado, o atascos en sumideros, su importe y ejecución
corresponderá al propietario titular del uso o propiedad de la terraza, pero si
se trata de gastos extraordinarios, ajenos al uso ordinario de la terraza, como
son los que afectan a la obra gruesa del elemento arquitectónico que es la
terraza, que cumple una función estructural de elemento de cubrición en
beneficio de todo el edificio, y en particular, y de forma más inmediata, de
los pisos inferiores, como es la tela asfáltica existente bajo el solado para
impermeabilizar, y el material de sostén o entramado estructural de la terraza,
dichos elementos son estructurales del edificio, y tienen, por tanto, naturaleza
o carácter común.
En este sentido se ha manifestado, también
con claridad, la STS (Sección 1ª) núm.
273/2013, de 24 de abril (RJ 2013/3497) cuando señala en su FD.3º, para
revocar la SAP Madrid (Sección 19ª) de 13 de julio de 2010, que “Ciertamente, la sentencia confunde la terraza con un
elemento común de impermeabilización, como es la cubierta del inmueble. No son
las terrazas el elemento necesitado de reparación, ni causante de las
humedades, ni era, en definitiva, el objeto de la controversia. Las
terrazas de los edificios constituidos en el régimen de propiedad horizontal
son elementos comunes por destino, lo que permite atribuir el uso privativo de
las mismas a uno de los propietarios. Lo que no es posible es atribuir la
propiedad exclusiva en favor de algún propietario, de las cubiertas de los
edificios configurados en régimen de propiedad horizontal donde se sitúan las
cámaras de aire, debajo del tejado y encima del techo, con objeto de aislar del
frío y del calor y que resulta ser uno de los elementos esenciales de la
comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por
ser el elemento común que limita el edificio por la parte superior. La cubierta del edificio no puede perder su
naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la
propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta
del edificio, se configure como privativa (SSTS 17 de febrero 1993 (RJ
1993, 1239), 8 de abril de 2011 (RJ 2011, 3156); 18 de junio 2012 (RJ 2012,
9318), entre otras). El hecho de que los daños que se causaron se deban al mal
estado de la tela asfáltica, que asegura la impermeabilización del edificio, y
que esta se encuentre situada bajo el suelo de la terraza que sirve de cubierta
del edificio, determina su naturaleza común al ser uno de los elementos
esenciales de la comunidad de propietarios, por lo que su reparación constituye
una obligación propia,…”
Por tanto, para qué sean exigibles al propietario que tiene
el uso exclusivo de la terraza, o que es propietario de la misma, la reparación
de esos elementos estructurales comunes, como es la tela asfáltica que sirve
para la impermeabilización del edificio, o como es el entramado estructural de
la cubierta, o las canalizaciones comunitarias, deberá probarse que dichos
daños se deben a una actuación suya dolosa o negligente, que de alguna manera
ha contribuido directamente a su rotura o deterioro. Es el caso al que se
refiere, por ejemplo, la SAP Barcelona
(Sección 17ª), de 11 de junio de 2002 (JUR 2002/269625), que rechaza el
recurso de apelación interpuesto por el propietario condenado al pago de la
reparación de la tela asfáltica al considerar sobradamente acreditado, tanto por la pericial practicada por encargo del
Juzgado, como por el informe aportado por el mismo apelante, que los daños
provienen de las jardineras construidas por el mismo en la terraza de su ático,
debido a la importancia de las raíces de las plantas existentes en las mismas,
que habían perforado la tela asfáltica, declarando la sentencia que “En consecuencia,
los daños sufridos por el actor deben ser indemnizados por el apelante, ya que
se deben al mal estado de la terraza provocado por las plantaciones existentes
en la terraza del ático que, aun siendo comunitaria, es de uso exclusivo del
propietario del ático, su deficiente estado no puede imputarse en modo alguno a
la comunidad de propietarios sino al apelante, por aplicación del artículo 9.2
de la Ley de Propiedad Horizontal, que impone a cada propietario el deber de
mantener en buen estado de conservación sus instalaciones privativas en
términos que no perjudique a los otros comuneros y de cuyo incumplimiento se
desprende asimismo la obligación de resarcimiento que establece el mismo
precepto.”
Por tanto, y como conclusión, cuando la terraza es de uso o titularidad privativa, la reparación e indemnización por los daños causados al propietario afectado por las filtraciones de agua producidas a través de la misma, así como en su caso a la propia comunidad de propietarios por los daños causados en otros elementos estructurales del edificio como consecuencia de dichas filtraciones, y el pago de los gastos de las obras necesarias para evitar que se sigan produciendo, corresponderá siempre a la Comunidad de propietarios, salvo que ésta pueda justificar adecuadamente que ha sido el propietario particular titular de esa terraza el causante directo, por acción u omisión, dolosa o simplemente negligente, del deterioro y rotura de la tela asfáltica que sirve de impermeabilización de la cubierta del edificio.
José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com
Por tanto, y como conclusión, cuando la terraza es de uso o titularidad privativa, la reparación e indemnización por los daños causados al propietario afectado por las filtraciones de agua producidas a través de la misma, así como en su caso a la propia comunidad de propietarios por los daños causados en otros elementos estructurales del edificio como consecuencia de dichas filtraciones, y el pago de los gastos de las obras necesarias para evitar que se sigan produciendo, corresponderá siempre a la Comunidad de propietarios, salvo que ésta pueda justificar adecuadamente que ha sido el propietario particular titular de esa terraza el causante directo, por acción u omisión, dolosa o simplemente negligente, del deterioro y rotura de la tela asfáltica que sirve de impermeabilización de la cubierta del edificio.
José Ignacio Martínez Pallarés
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