Establece
el artículo 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal la obligación que tienen todos los
propietarios de una finca sometida a dicho régimen de contribuir, con arreglo a
la cuota de participación fijada en el título constitutivo, o a lo que esté
especialmente establecido, por medio de un acuerdo de junta, a los gastos
generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y
responsabilidades que no sean susceptibles de individualización; y lo mismo
cabe predicar de las derramas que sean válidamente aprobadas, ya sea para las
obras de conservación y accesibilidad a que se refiere el artículo 10 LPH, o
para cualesquiera otro acuerdos de los contemplados en el artículo 17 LPH, con
las limitaciones que en algunos casos se contempla.
Pero
la cuestión que se plantea está relacionada con la responsabilidad que tiene el
titular registral de una finca respecto de las deudas que frente a la Comunidad
de Propietarios puedan existir por el incumplimiento de esa obligación de pago
por el que es propietario de la misma, cuando no coinciden una y otra condición
en la misma persona, y ello dada cuenta que, por una parte, el citado artículo
9.1 LPH establece
que la obligación de pago corresponde al propietario, el cual “…responde con
el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de
propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores
titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de
la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales
anteriores”, estando
el piso o local “…legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.”; y, por otra parte, el artículo
21.4 LPH
establece que “Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba
responder solidariamente del pago de la deuda – por ejemplo porque haya incumplido la
obligación de comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario el cambio de
titularidad (art.9.1.i LPH) - , podrá dirigirse contra él la petición
inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario.
Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que
gozará del mismo derecho mencionado anteriormente. En todos estos casos, la
petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra
todos ellos conjuntamente.”
La
cuestión que se plantea es, pues la siguiente, ¿es posible reclamar el pago de la deuda con la comunidad a quien
aparece como titular registral de una finca, vivienda o local, aunque no
coincida con la persona del su actual propietario, sin perjuicio del derecho de
aquel a repetir contra éste?