Me refería en una entrada de hace poco más de un
año, a propósito de la exigencia del requisito de apariencia de buen derecho en
el embargo preventivo de bienes y
derechos de los administradores en el concurso de acreedores, y
dada la insuficiencia de la masa activa del concurso para satisfacer todas las
deudas, a los criterios para la imputación de culpabilidad establecidos en los
artículos 164 y 165 de la Ley Concursal (LC), porque en
la generación o agravación del estado de insolvencia del deudor hubiera mediado
dolo o culpa grave del mismo o de sus administradores, y a la obligación de
cobertura total o parcial del déficit establecida en el artículo 172 bis LC
que, en la redacción anterior al RDL 4/2014, de 7 de marzo, decía que “Cuando la sección de calificación hubiera
sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de
liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a todos o a algunos de los
administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales de
la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas
por la calificación a la cobertura total o parcial del déficit.” Y en dicha
entrada, a propósito de la relación de causalidad entre la conducta imputada al
administrador de la sociedad y la generación o agravación de la insolvencia,
afirmábamos que era imprescindible que, por las características de la conducta
imputada, esta fuera susceptible de haber generado o agravado la insolvencia de
la persona jurídica, y a propósito del debate existente entre los
partidarios de la naturaleza indemnizatoria de la responsabilidad, para los que
es necesario el requisito de la relación de causalidad entre el daño y la
conducta culpable, (p. ej. la Audiencia Provincial de Barcelona), y los partidarios
de la naturaleza sancionadora de dicha responsabilidad, para los que no se
precisa dicho requisito (p.ej. la A.P. Madrid), nos decantábamos por el
criterio de la AP de Barcelona, con base, entre otras cosas, en la interpretación de las SSTS núm. 255/2012,
de 26 abril (RJ2012/6101) y núm. 644/2011, de 6 de octubre (RJ
2012/1084), que interpretábamos deforma acorde con esecriterior.
El artículo 172
bis LC, tras la redacción dada por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, que fue
convalidado por la Ley 17/2014, de 30 de
septiembre, además de incluir dentro del ámbito de la condena a los socios
que se hubieran negado sin causa razonable “la
capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos
convertibles” en los términos previstos en el nuevo n.º4 del artículo 165
LC, termina ahora su primer párrafo afirmando que esa condena a la cobertura total o parcial del déficit será “en la medida que la conducta que ha
determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.”
¿Aporta este
añadido en dicho precepto algo realmente nuevo a lo que ya establecía la Ley
Concursal respecto a la responsabilidad de los administradores en el déficit
concursal?
Pues al parecer sí para el Tribunal Supremo, que en el
fundamento de derecho cuarto de una sentencia de pleno, la STS núm. 772/2014, de 12 de enero de 2015 (RJ 2015/609), que lleva
por título “Trascendencia de la reforma operada
por el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo” se refiere expresamente al
alcance de esta modificación, y afirma que la reforma legal no tiene un alcance
interpretativo o aclaratorio del régimen ya existente, sino que implica una
modificación sustancial que introduce un régimen de responsabilidad y unos
criterios de distribución de los riesgos de insolvencia diferentes a los que
establecía la anterior regulación, lo que le sirve - en unión del rechazo de su
naturaleza sancionatoria, puesto que lo considera un régimen agravado de
responsabilidad civil con el fin, no de castigar, sino de proteger los
intereses de los acreedores sociales - para afirmar la irretroactividad de la
reforma, y su no aplicación al régimen de responsabilidad concursal exigido en
las secciones de calificación abiertas con anterioridad a la entrada en vigor
del RDL 4/2014, el 9 de marzo de 2014.
Y es que, afirma
esta STS, la naturaleza del
régimen de responsabilidad concursal establecido en Ley Concursal había sido
fijada por una serie de sentencias de la misma Sala de un modo razonablemente
uniforme, de modo que esa responsabilidad, según esta jurisprudencia, no podía
considerarse de naturaleza resarcitoria, tampoco sancionadora, sino como un
régimen agravado de responsabilidad civil por el que, concurriendo determinados
requisitos, el coste del daño derivado de la insolvencia podía hacerse recaer, en
todo o en parte, en el administrador o liquidador social al que son imputables
determinadas conductas antijurídicas, y no en los acreedores sociales, y en el
que no se exigía la concurrencia de una relación de causalidad entre la
conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del
concurso como culpable y el déficit concursal del que se hacía responsable a
dicho administrador o liquidador; es decir, que no era necesario otro enlace
causal distinto del que resultaba "ex
lege" de la calificación del concurso como culpable según los
artículos 164 y 165 LC, y la imputación de las conductas determinantes de tal
calificación a determinados administradores o liquidadores de la persona
jurídica concursada, y “Existiendo esta
jurisprudencia razonablemente uniforme (a lo que no obsta la existencia de una
cierta evolución y la introducción de algunos matices por una u otra
sentencia), la introducción de tal
inciso en esa reforma legal no puede considerarse como una aclaración o
interpretación de la normativa preexistente, sino como la decisión del
legislador de modificar el criterio determinante de la responsabilidad
concursal e introducir un régimen de responsabilidad de naturaleza
resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador,
liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas
circunstancias, a los socios) de la cobertura total o parcial del déficit
concursal «en la medida que la
conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado
la insolvencia».”
A mi no
me parece que la reforma – la introducción de tal inciso en el art. 172.bis 1
LC- tenga el alcance que se le atribuye por esta STS, y lo dije entonces y
ahora lo vuelvo a sostener, a la misma conclusión era forzoso llegar antes de
la misma. Y ello es así porque el tenor literal del artículo 172 bis LC no
se refería en ningún caso a la imposición de una sanción automática, a todos
los administradores, como consecuencia de la calificación de concurso culpable,
a cubrir la totalidad del déficit; lo que otorgaba al Juez era la facultad de condenar a todos o a algunos de los
administradores, luego, si podía condenar, es que también podía no hacerlo,
y caso de hacerlo no necesariamente a todos, y no necesariamente por igual, por
lo que en definitiva había que estar a la culpabilidad de cada uno en la
generación o agravación de la insolvencia, y solo en la medida en que hubieran
contribuido a la misma, puesto que la condena era a la “cobertura total o parcial del déficit”, lo que solo cabía
interpretar en el sentido de que no se refería a la totalidad de los créditos
fallidos (así lo hubiera dicho el precepto), sino a la parte de los mismos
ligada a su actuación negligente, entre otras cosas, además, porque no todas
las conductas que pueden merecer la calificación culpable del concurso son
causa de generación o agravación de la insolvencia, ni todas las que sí lo son
contribuyen por igual a tal estado.
Esto, que no hay nada nuevo,
es precisamente lo que viene a decir el voto particular formulado los Excmos.
Sres. D. Ignacio Sancho Gargallo y D. Sebastián Sastre Papiol a la Sentencia de
Pleno núm.772/2014, de 12 de enero (recurso núm. 473/2013), que no afecta a la
decisión, que habría sido la misma, pero si a la fundamentación en relación con
la interpretación del originario art.172.3 LC y actual 172 bis LC, en la
redacción dada por la Ley 38/2011, de 10
de octubre, y sobre todo tras la modificación sufrida por el citado RDL 4/2014,
de 7 de marzo.
En este voto particular se hacen eco del ya formulado
a la STS 298/2012, de 21 de mayo (RJ 2012/6537) en el que ya se expusieron las
razones por las que la justificación o ratio iuris de la responsabilidad
por déficit prevista en el artículo 172 bis LC radica en la contribución, de la
conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, a la generación
o agravación de la insolvencia, que es la que provocó la apertura del concurso
y, en caso de liquidación, la consecuencia final de que no se puedan pagar
todos los créditos, por lo que es lógico que quienes hayan contribuido a la
generación o a la agravación de la insolvencia, con una conducta que ha
justificado la calificación culpable del concurso, respondan de la satisfacción
de este perjuicio, mediante la cobertura total o parcial del déficit, en
función de su contribución.
Esta interpretación es la que ha quedado ratificada
con la repetida reforma del artículo 172 bis LC por el RDL 4/2014, puesto que
con la mención a que la condena “a la cobertura, total o parcial, del
déficit " lo será "en la medida que la conducta que ha
determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia
", ya no queda ninguna duda de que la reseñada responsabilidad vendrá
determinada por la incidencia que la conducta o conductas tuvieron sobre la
generación o la agravación de la insolvencia, pero lo que hace la reforma no es
introducir ninguna novedad modificando el régimen de responsabilidad, sino
explicitar lo que ya estaba implícito, e ilustrar cual era la correcta
interpretación de aquella normativa anterior.
En cualquier caso, de esta nueva redacción del
precepto cabe extraer dos consecuencias lógicas que afectan al concreto
enjuiciamiento y que ya no admiten discusión, y es que:
1) No cabe condenar a los administradores o liquidadores,
de derecho o de hecho, apoderados generales (y ahora a los socios que se hayan
negado sin causa justificada a la capitalización de créditos), a la cobertura
total o parcial del déficit si con su conducta - la que ha merecido la
calificación culpable y su declaración de persona afectada por la calificación
- no ha contribuido a la generación o a la agravación de la insolvencia.
2) El alcance o montante de esta condena
estará en función de la incidencia que su conducta ha tenido en la generación
de la insolvencia o en su agravación.
En definitiva, como conclusión, lo que ya afirmábamos en esa entrada de hace poco más
de un año respecto al alcance de la responsabilidad de los administradores en
la cobertura del déficit concursal, que se concretaba en estas dos afirmaciones
inmediatamente antes mencionadas, ha venido a ser ratificado por el legislador
a través de la reforma realizada por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, pero ha sido
interpretado por esta STS 772/2014, de 12 de enero de 2015, como una novedad en
el régimen de responsabilidad que es de aplicación, por no tener carácter
retroactivo, solo a las piezas de calificación abiertas con posterioridad a su
entrada en vigor.
Como terminaba la entrada a que a al principio hacía
referencia, es cuestión de derecho, y de derechos, y es una lástima que el
Tribunal Supremo se haya decantado finalmente por el sostenella y no enmedalla en vez de rectificar.
José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com
José Ignacio Martínez Pallarés
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