Establece
el artículo 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal la obligación que tienen todos los
propietarios de una finca sometida a dicho régimen de contribuir, con arreglo a
la cuota de participación fijada en el título constitutivo, o a lo que esté
especialmente establecido, por medio de un acuerdo de junta, a los gastos
generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y
responsabilidades que no sean susceptibles de individualización; y lo mismo
cabe predicar de las derramas que sean válidamente aprobadas, ya sea para las
obras de conservación y accesibilidad a que se refiere el artículo 10 LPH, o
para cualesquiera otro acuerdos de los contemplados en el artículo 17 LPH, con
las limitaciones que en algunos casos se contempla.
Pero
la cuestión que se plantea está relacionada con la responsabilidad que tiene el
titular registral de una finca respecto de las deudas que frente a la Comunidad
de Propietarios puedan existir por el incumplimiento de esa obligación de pago
por el que es propietario de la misma, cuando no coinciden una y otra condición
en la misma persona, y ello dada cuenta que, por una parte, el citado artículo
9.1 LPH establece
que la obligación de pago corresponde al propietario, el cual “…responde con
el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de
propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores
titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de
la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales
anteriores”, estando
el piso o local “…legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.”; y, por otra parte, el artículo
21.4 LPH
establece que “Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba
responder solidariamente del pago de la deuda – por ejemplo porque haya incumplido la
obligación de comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario el cambio de
titularidad (art.9.1.i LPH) - , podrá dirigirse contra él la petición
inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario.
Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que
gozará del mismo derecho mencionado anteriormente. En todos estos casos, la
petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra
todos ellos conjuntamente.”
La
cuestión que se plantea es, pues la siguiente, ¿es posible reclamar el pago de la deuda con la comunidad a quien
aparece como titular registral de una finca, vivienda o local, aunque no
coincida con la persona del su actual propietario, sin perjuicio del derecho de
aquel a repetir contra éste?
La cuestión ha sido objeto de controversia en los tribunales, y así mientras que la SAP Málaga (Sección 5ª) núm. 135/2012, de 30 de marzo (JUR 2012/302030) señala que “es claro que se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral – distinto del dueño real – ya que la reclamación frente al titular registral lo será al objeto de soportar la ejecución sobre el inmueble pero sin que pueda ser condenado al pago de la deuda. …es preciso incluir al titular registral a los solos efectos de poder ejecutar la deuda, en su caso, sobre el inmueble pues no de otra manera podría hacerse efectiva la afección real”, y la SAP Murcia (Sección 5ª) núm. 285/2004, de 5 de noviembre (JUR 2004/3312997) afirma que “la norma no puede ser entendida en el sentido de que ampare que siempre pueda ser demandado o que éste deba responder en todo caso, con la facultad de repetir lo pagado, sino que el titular registral que no sea deudor de las cuotas por no haber sido titular dominical durante el periodo de tiempo en que aquéllas se devengaron sólo responderá en los casos expresamente contemplados en la Ley, es decir, cuando transmita el inmueble sin que tal transmisión acceda al Registro de la Propiedad y no comunique el cambio de titularidad al secretario de la comunidad, como se desprende del artículo 9.1.i de la Ley de Propiedad Horizontal, y cuando se vea obligado a responder de las cuotas devengadas durante la parte vencida de la anualidad en la que se produzca la adquisición y de las devengadas en el año natural inmediatamente anterior.”; de otro lado, sin embargo, la SAP Valencia (Sección 6ª) de 18 de febrero de 2014 (JUR 2014/122471) afirma que “el demandado, anterior propietario del piso ubicado en la Comunidad demandante goza de legitimación pasiva, pues el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal la extiende, no sólo al propietario actual de la vivienda, sino también al anterior por la anualidad vencida y la corriente al tiempo de la transmisión, y el artículo 21.4 también al titular registral, dejando a elección de la Comunidad la posibilidad de dirigirse contra el propietario actual, contra el anterior o contra el registral (en coherencia con la afección real de la finca que consagra) o contra uno o varios de ellos simultáneamente, sin perjuicio del derecho a repetir contra el actual propietario.”
La cuestión ha sido objeto de controversia en los tribunales, y así mientras que la SAP Málaga (Sección 5ª) núm. 135/2012, de 30 de marzo (JUR 2012/302030) señala que “es claro que se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral – distinto del dueño real – ya que la reclamación frente al titular registral lo será al objeto de soportar la ejecución sobre el inmueble pero sin que pueda ser condenado al pago de la deuda. …es preciso incluir al titular registral a los solos efectos de poder ejecutar la deuda, en su caso, sobre el inmueble pues no de otra manera podría hacerse efectiva la afección real”, y la SAP Murcia (Sección 5ª) núm. 285/2004, de 5 de noviembre (JUR 2004/3312997) afirma que “la norma no puede ser entendida en el sentido de que ampare que siempre pueda ser demandado o que éste deba responder en todo caso, con la facultad de repetir lo pagado, sino que el titular registral que no sea deudor de las cuotas por no haber sido titular dominical durante el periodo de tiempo en que aquéllas se devengaron sólo responderá en los casos expresamente contemplados en la Ley, es decir, cuando transmita el inmueble sin que tal transmisión acceda al Registro de la Propiedad y no comunique el cambio de titularidad al secretario de la comunidad, como se desprende del artículo 9.1.i de la Ley de Propiedad Horizontal, y cuando se vea obligado a responder de las cuotas devengadas durante la parte vencida de la anualidad en la que se produzca la adquisición y de las devengadas en el año natural inmediatamente anterior.”; de otro lado, sin embargo, la SAP Valencia (Sección 6ª) de 18 de febrero de 2014 (JUR 2014/122471) afirma que “el demandado, anterior propietario del piso ubicado en la Comunidad demandante goza de legitimación pasiva, pues el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal la extiende, no sólo al propietario actual de la vivienda, sino también al anterior por la anualidad vencida y la corriente al tiempo de la transmisión, y el artículo 21.4 también al titular registral, dejando a elección de la Comunidad la posibilidad de dirigirse contra el propietario actual, contra el anterior o contra el registral (en coherencia con la afección real de la finca que consagra) o contra uno o varios de ellos simultáneamente, sin perjuicio del derecho a repetir contra el actual propietario.”
Pues
bien, la cuestión, aunque estaba en general bastante clara, ha requerido que se
pronunciara nuestro Tribunal Supremo, con ocasión de un recurso de casación
interpuesto contra la SAP Valencia (Sección 11ª) núm. 764/2012, de 21 de
diciembre (JUR 2013/120202), que se pronunciaba en términos similares a los de
la sentencia de la misma Audiencia de Valencia antes citada, y que ha sido
revocada por la STS (Sección 1ª) núm. 211/2015, de 22 de abril (JUR
2015/118143), que,
partiendo de la distinta naturaleza, sustantiva y procesal, respectivamente, de
los artículos 9,1 y 21,4 LPH, señala que:
1)
El obligado al pago, según el precepto sustantivo (artículo 9.1.e) es el
propietario, y así viene a confirmarlo el artículo 21.1 de la Ley, cuando
señala que “Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del
artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el
tiempo y forma determinados por la Junta.”, y naturalmente, en principio, será
deudor responsable de dicho pago el que lo era en el momento de producirse la
obligación de satisfacer el gasto comunitario.
2)
No obstante, y con el objeto de tutelar y proteger a las Comunidades de
Propietarios frente al grave problema de la morosidad, y a fin de garantizar en
lo posible el cobro de las deudas de los comuneros, se han establecido una
serie de garantías, como son: a) la condición de preferentes a efectos del
artículo 1923 CC – con respecto al inmueble – de los créditos a favor de la
comunidad por razón de cuotas impagadas pro la parte vencida de la anualidad en
curso y los tres años anteriores; b) la responsabilidad del adquirente de una
vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título
inscrito en el Registro de la Propiedad, que responde con el propio inmueble
adquirido de las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios para el
sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el
límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la
cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores, estando
el piso o local legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación; y c) la
obligación del propietario de "comunicar a quien ejerza las funciones
de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia
de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local", estableciendo como sanción que "quien
incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad
devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo
titular, sin perjuicio del derecho de aquel a repetir contra este".
De
este conjunto de garantías se desprende que, siendo responsable del pago de
los gastos comunitarios el propietario de la vivienda que lo era en el momento
de producirse la obligación de satisfacerlos, que se corresponde con el momento
de su devengo, tal responsabilidad puede extenderse a otras personas, sin perjuicio del derecho de
repetición de éstas contra el que está obligado a su pago, y esas personas son:
1) el propietario actual adquirente del bien por las cantidades adeudadas por
los anteriores titulares hasta el límite señalado, con afección real del piso o
local al cumplimiento de esa obligación, aunque el adquirente lo sea con título
inscrito en el Registro de la Propiedad; y 2) el propietario anterior que haya
omitido la comunicación de cambio de titularidad.
Y
de ello se desprende, ya en relación con la cuestión que nos planteábamos, que el
titular registral estará legitimado pasivamente para reclamarle el pago de la deuda
por razón de cuotas o derramas de comunidad, como señala el fundamento de derecho
tercero, punto 6, de la STS 211/2015, cuando:
“(i) …fuese propietario del piso o
local en la época en que surgió la obligación de la que nace aquella;
(ii)
…sin perjuicio del derecho de repetición, sea el actual propietario del piso o
local con título inscrito en el Registro de la Propiedad, por las deudas
contraídas por los anteriores titulares dentro de los límites temporales que
prevé el precepto con afección real del inmueble,
(iii)
…sea el propietario que ha omitido la comunicación del cambio de titularidad.”
Fuera
de estos supuestos no existe ninguna obligación legal del titular registral,
propia ni por extensión de responsabilidad, al pago de las deudas por gastos de
la Comunidad de Propietarios, por lo que no estaría legitimado pasivamente para
soportar una reclamación de esa naturaleza, y solo cuando exista una
discordancia entre el deudor y titular registral, y la Comunidad de
Propietarios ejerza, además de la acción obligacional contra el deudor, la real
contra el piso o local afecto al pago de la deuda, será preciso que demande al
titular registral a esos solos efectos, para permitir el embargo preventivo de
los mismos y su realización en vía de apremio; este el sentido en el que hay
que entender el artículo 21.4 LPH, así es como lo han venido entendiendo la
mayoría de los tribunales, y es en este punto en el que el Tribunal Supremo, en
la sentencia núm. 211/2015 de 22 de abril, viene a establecer en el fallo como
doctrina jurisprudencial que "cuando el deudor, de cuotas por gastos de
comunidad de propietarios, por obligación propia o por extensión de
responsabilidad, no coincida con el titular registral, la reclamación frente a
éste sólo será al objeto de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a
su nombre", y
no como obligado personal al pago de la deuda, sin perjuicio de su posterior
repetición contra el deudor, como entendió la Audiencia Provincial de Valencia,
cuya sentencia revoca.
La
verdad es que la línea marcada por el Tribunal Supremo en esta sentencia, por
más que fuera necesario marcarla a la vista de algunas sentencias, como las
citadas de la Audiencia Provincial de Valencia, y alguna otra (pocas, y en
general antiguas), no es novedosa, y así es como se ha venido entendiendo por
la generalidad de nuestros juzgados y tribunales; es decir, el Tribunal Supremo
no ha establecido ex novo , y como consecuencia de una nueva interpretación de los
preceptos de nuestra Ley de Propiedad Horizontal, una limitación de la
responsabilidad de los titulares registrales afirmando que no responde en
ningún caso por deudas de comunidad salvo a efectos de soportar la ejecución
del bien inscrito a su nombre, como ha sido posible leer en algunos titulares y
en algunos comentarios, realizados, tal vez, un poco a la ligera.
Las sentencias hay que leerlas enteras, no solo el
fallo, y de una lectura completa de esta STS 211/2015 de 22 de abril resultan
todos los supuestos – que además enumera explícitamente - en los que el titular
registral queda legitimado pasivamente ante una reclamación de la Comunidad,
que no se limitan, ni mucho menos, a soportar la ejecución del bien inscrito a
su nombre. Dicho queda.
José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com
José Ignacio Martínez Pallarés
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