Ya me he referido con anterioridad, en este mismo foro, al SWAP y a su posible nulidad por error, como vicio del consentimiento, y en el mismo, tras examinar su concepto, ya nos referíamos a litigiosidad que ha suscitado este instrumento financiero en los últimos años, planteándonos, y tratando de dar respuesta, a cuestiones tales como qué tipo de instrumento financiero es, cual es su regulación, en qué condiciones se puede ofertar y qué requisitos deben cumplirse en cada caso, y en qué medida le es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo sobre el error vicio del consentimiento para pedir la nulidad del contrato, y la devolución de las liquidaciones realizadas por la entidad financiera. Y tras examinar la jurisprudencia existente al respecto, en particular las SSTS 840/2013, de 20 de enero (RJ 2014/781), y 385/2014, de 7 de julio (JUR 2014/188254), concluíamos que como doctrina general, a grandes rasgos, podíamos afirmar que lo que vicia el consentimiento por error no es el incumplimiento de la entidad financiera del deber de informar del art. 79 bis 3 LMV, pues el cliente podría tener ese conocimiento por sí mismo, sino el desconocimiento de los concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata, que pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba – que ha de abarcar tanto el carácter aleatorio del negocio como la entidad de los riesgos asumidos - era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.
También afirmábamos que después, como
siempre, hay examinar caso por caso, y a dos cuestiones muy concretas,
prácticas e interesantes, se refiere una reciente STS cuando se plantea,
en primer lugar, si es posible imputar el error vicio en el consentimiento al
incumplimiento por la entidad financiera del deber de informar acerca de la
previsible evolución de los tipos de interés, y en segundo lugar si un
elemento, en principio no esencial del contrato, como es el coste de la
cancelación anticipada, puede considerarse como un error que vicia el
consentimiento y es susceptible de producir la nulidad, ya no de la cláusula,
sino de todo el contrato.
Hay que señalar, con carácter previo, que en
el momento en que se concertaron los contratos de Swap objeto de la acción de
nulidad a que se refiere esta STS 491/2015, era de aplicación la regulación
legal del Mercado de Valores anterior a la transposición dela Directiva
2004/39/CE, conocida como Directiva MiFID, realizada por operada por la Ley
47/2007, de 19 de diciembre,
que introdujo el
contenido de los actuales arts. 78 y siguientes de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores (en adelante LMV), pero también hay que reconocer
que el marco legal anterior, aplicable al caso, ya contemplaba una exigente
regulación de la información que se debía suministrar sobre la naturaleza del
producto y el riesgo que se asume al contratar estos productos, obligando a las
empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la
información que sobre esos extremos habían de dar a los clientes, potenciales o
efectivos. Estas previsiones normativas, como afirma la STS 460/2014, de 10 de diciembre (RJ 2014/5304) “son indicativas de que los detalles
relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué
operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo,
accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre
las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del
objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia
de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su
insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues
afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.” A este
respecto el artículo 79 LMV ya establecía como una de las obligaciones de las
empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o
entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando
órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de "asegurarse
de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y
mantenerlos siempre adecuadamente informados [...] ", y el art.
5 del anexo del RD 629/1993, que recogía el código general de conducta de los
mercados de valores, exigía, por ejemplo, que "1. Las entidades
ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan
cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de
inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para
encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].
En relación con el alcance de estas
exigencias, de suministrar “toda la información de que dispongan”, y con su
incumplimiento para fundar el error como vicio del consentimiento - que además
de relevante ha de ser excusable, es decir, no imputable a quien lo sufre - se alegaba por la demandante en el proceso que
da lugar a esta STS 491/2015 el defecto de información, por un lado sobre la evolución de los tipos de interés,
achacando a la entidad demandada no haberle facilitado los estudios que sobre
la evolución de los mercados pudiera disponer, y, por otro lado, sobre el coste
de la cancelación del Swap.
1. Respecto a la primera de las
cuestiones planteadas, la falta de
información sobre la evolución de los mercados y de los tipos de interés,
la citada STS 491/2015 rechaza el error vicio en la contratación de los Swaps,
tanto en atención a la naturaleza de dicho contrato, como por lo acaecido
durante el tiempo en que estuvieron vigentes los cuatros Swaps contratados cuya
nulidad se solicitaba, en atención a un supuesto deber de la Entidad financiera de informar acerca de
las previsiones del mercado, y señala que:
- “En
primer lugar, la incertidumbre acerca de la evolución del mercado es connatural
al componente aleatorio del contrato de Swap, en el que las liquidaciones a
favor o en contra del cliente van a depender de la evolución de los tipos de
interés escogidos como referencia.”
En este mismo sentido ya se había
pronunciado antes la STS núm. 683/2012,
de 21 noviembre (RJ 2012\11052), en un supuesto en el que estaba muy claro
el componente especulativo – no de cobertura - de la operaciones contratadas por
una sociedad mercantil con la esperanza de obtener un beneficio, que sería
correlativo a la pérdida que sufriría el Banco, puesto que se apuesta contra el
mismo con base en la futura variación del índice utilizado; en esta sentencia
señalaba nuestro Tribunal Supremo que de esta naturaleza especulativa de la
operación ya tenía conocimiento la demandante, al haber sido informada por la
entidad de crédito en lo esencial de los riesgos inherentes a una operación de
estas características, señalando en cuanto al error por omisión de información
referida a la fluctuación al alza que sufrió el Euribor - el índice con base en
cuya variación se apostaba - , que no existían datos que permitieran imputar a
la entidad de crédito “una ocultación
maliciosa de tal información, en cuyo caso debería hablarse de dolo omisivo…”
, como error provocado por uno de los contratantes.
A este respecto hay que señalar que
la realidad es que pueden existir, y de hecho existen, análisis e informes
sobre la posible evolución de los tipos de interés, pero se trata de
previsiones que, por un lado, pueden ser discrepantes entre diferentes
analistas y que, por lo tanto, no tienen el suficiente grado de certeza para
fundamentar ese dolo omisivo, y, por otro lado, no parece razonable exigir a la
entidad financiera que facilite al inversor que apuesta contra ella especulando
con la futura evolución del tipo de referencia, que le facilite toda la
información de que disponga sobre esa posible evolución, cuando además, en caso
de que esas predicciones resultaran finalmente erróneas, se le podría reclamar
por haberla facilitado.
Tal vez por eso la STS núm. 110/2015, de 26 febrero (RJ
2015\953) afirma que “En
consecuencia, como se declaró en la STS de 7 de julio de 2014 (RJ 2014, 4313) , rec. nº
1520/2012, lo relevante no es si la información debía incluir o no la posible
evolución de los tipos de interés, sino que la entidad de crédito debía haber
suministrado al cliente una información comprensible y adecuada sobre este
producto que incluyera una advertencia sobre los concretos riesgos que asumía
(según se concreta en el artículo 64.2 del RD 217/2008 (RCL 2008, 407) ), y haberse cerciorado de que el
cliente era capaz de comprender estos riesgos y de que, a la vista de su
situación financiera y de los objetivos de inversión, este producto era el que
más le convenía, lo que debía hacerse por medio del test de idoneidad.”
- Y añade la STS 491/2015, con base en
los hechos declarados probados, que “Por
otra parte, si analizamos las liquidaciones practicadas en cada uno de los
sucesivos Swaps, se constata que las primeras fueron a favor del cliente, por
lo que difícilmente el banco le pudo ocultar una información decisiva sobre la
evolución de los tipos de intereses que fuera a perjudicarle. Y las
liquidaciones sucesivas se fueron alternando a favor del cliente y del banco,
sin que existan diferencias muy significativas. De tal forma que, propiamente,
respecto de esta cuestión no existió ningún error relevante que pudiera
constituir vicio del consentimiento. Como ya apuntamos en el fundamento
jurídico anterior, es muy difícil apreciarlo cuando el funcionamiento del
contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad,
pues la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de
un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.”
La cuestión respecto a la primera cuestión
que nos planteábamos es, por tanto, como concluye esta sentencia del Tribunal
Supremo, que “Mientras la demandante, al
tiempo de concertar los Swaps, se hubiera podido representar correctamente el
reseñado carácter aleatorio del contrato y la entidad de los riesgos asumidos,
como así fue, la eventual representación equivocada de cuál sería el resultado
como consecuencia de la evolución futura de los tipos de interés no tiene la
consideración de error.”
2. Respecto a la segunda cuestión que nos
planteábamos, la falta de información
por parte de la entidad demandada sobre el coste de la cancelación del contrato
de Swap, como causa de un error vicio del consentimiento capaz de generar
la nulidad del contrato, la STS 41/2014,
de 17 de febrero (RJ 2014/1862), en un supuesto en el que el contrato de
swap se concierta inicialmente como un contrato de cobertura de un préstamo
hipotecario que termina concertándose finalmente con otra entidad financiera,
por lo que adquiere carácter autónomo, y en el que el coste de cancelación está
en torno a los noventa y tres mil euros, tras recordar que, como recordó la ya
citada STS 683/2012, “un elemental
respeto a la seriedad de la contratación y, al fin, a la palabra dada impone la
concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide los contratos y
pueda quien dice haberlo sufrido quedar desvinculado de ellos.”, señala a
continuación que, entre las exigencias para que quepa hablar de error vicio, se
encuentra la referida a su esencialidad, en el sentido de que ha de proyectarse
sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o
condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa
principal de la celebración del contrato, y en este caso , a la vista de las
concretas circunstancias recogidas en la sentencia recurrida, es decir, los
hechos probados, concluye que “…no cabe entender que un defecto de
oportuna información sobre el coste de la cancelación anticipada de la
operación financiera fuese la causa de un error esencial, en el sentido
expuesto, y, por ello, con entidad para provocar la anulación de todo el
contrato. Entre otras razones, porque el ordenamiento posibilita depurar el
defecto con remedios específicos que pueden operar sobre la propia cláusula o
sobre sus efectos.”
No es esta sin
embargo la solución a la que llega la reciente STS 491/2015, de 15 de septiembre, en un supuesto en el que el
coste de cancelación estaba en torno a los doscientos cincuenta mil euros,
cuando señala como hechos probados que consta que del propio
contrato no cabía deducir cuánto podía costarle al cliente cancelar
anticipadamente el Swap, que ni siquiera los empleados del banco que
comercializaban el producto sabían cómo operaba la regla para el cálculo del
coste de cancelación, y que los antecedentes con anteriores contratos de Swap justificaban
que el cliente no pudiera un coste de cancelación anticipada tan elevado.
Afirma esta sentencia que “Cuando un contrato de las características
del Swap, que se concierta por un tiempo determinado y tiene ese componente
aleatorio, prevé la posible resolución anticipada a instancia de una de las
partes, es lógico que para el cliente el coste de la eventual cancelación pueda
formar parte de las condiciones o circunstancias que inciden sustancialmente en
la causa del negocio. La información que el cliente necesita conocer para
representarse de forma adecuada las características del producto (el Swap de
intereses que concertaba en cada caso) y sus concretos riesgos, no tiene por
qué quedar limitada a la eventual onerosidad de las liquidaciones negativas,
sino que también podría alcanzar al coste que le podría suponer al cliente, por
ejemplo en un periodo de bajada de intereses, la cancelación del Swap, cuando
dicho coste sea muy elevado e imprevisible para el cliente.”; y señala que, aun cuando el cálculo del
coste de cancelación pueda depender de factores que no se conocen en el momento
de la firma del contrato, y por ello no pueda cuantificarse de antemano con
detalle, al menos sí debía facilitar una referencia genérica y aproximada que
permitiera al cliente hacerse una idea de cuánto podría costarle esa
cancelación y, con ello, el riesgo que asume, concluyendo que “en el presente caso, las circunstancias
acreditadas en la instancia, de las cuales hemos dejado constancia en el primer
fundamento jurídico, ponen en evidencia el carácter esencial del defecto de
representación sobre el coste de cancelación, por la cuantía del coste y su
razonable imprevisibilidad para el cliente. No podemos negar que el conocimiento
de este eventual coste de cancelación fuera relevante a la hora de concertar el
Swap. Formaba parte de los riesgo de la contratación del producto, … Es comprensible que al cliente le
sorprendiera el importe de esta penalización, que difícilmente podía haberse
representado de antemano, cuando firmó el contrato, y que al hacer muy gravoso
el desistimiento podría haber tenido una incidencia relevante a la hora de
prestar consentimiento al contrato.”, por lo que existió error vicio en su
contratación que afecta a un elemento esencial del negocio, los riesgos de la
cancelación anticipada, puesto que está justificado que era imposible que
pudiera imaginarse un coste tan oneroso.
Queda claro, pues, que hay supuestos, en
principio muy similares, en los que es posible llegar a soluciones no solo
distintas sino absolutamente contradictorias, y que, a veces, son las concretas
circunstancias de cada caso, los hechos que quedan acreditados, los que en
buena parte permiten decantar el resultado en uno u otro sentido, por lo que, como
siempre, y como también concluíamos en el artículo (post) al principio citado, hay
examinar al detalle caso por caso.
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