Leía en un periódico, no hace mucho – a
mediados del pasado mes de septiembre -, la noticia de que el juzgado de primera
instancia número 1 de Ponferrada había vuelto a ser pionero en defensa del
consumidor, anulando la cláusula suelo de la hipoteca que gravaba la vivienda
de un matrimonio de esa localidad, siendo lo novedoso de la sentencia, lo que hacía al juzgado merecedor de tal calificación, no la anulación de la cláusula, sino el
hecho de que fuera dictada por un juzgado de primera instancia y no por un
juzgado de lo mercantil, permitiendo que los demandantes resolvieran su
problema sin salir de Ponferrada y de forma más rápida y, decía, económica.
La verdad es que no es así, no hay tal
novedad, y lo que ocurre realmente es que desde hace un tiempo se han venido produciendo resoluciones
de diferentes Juzgados y Audiencias Provinciales que se refieren a este tema de
la competencia judicial, en uno u otro sentido, bien defendiendo la competencia
de los juzgados de lo mercantil, bien la de los juzgados de primera instancia, para resolver sobre estas reclamaciones de nulidad de la cláusula suelo, y ello
como consecuencia de la redacción de un artículo, el 86 Ter 2 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que ha venido generando – hasta ahora - dudas
respecto a su alcance, en relación con la acción ejercitada, y en relación con
el artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Señalaba hasta ahora el artículo
45 LEC que “Corresponde a los Juzgados de Primera
Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles
que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales.
Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y
recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.”, señalando
por su parte el art. 86 ter 2.d) LOPJ que “Los
juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la
competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: d) Las
acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos
previstos en la legislación sobre esta materia.”
Pues bien, estos preceptos han sido interpretados de forma distinta según que juzgados y tribunales para fundamentar la competencia de unos u otros, civiles o mercantiles.
Así, por ejemplo, el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, de 28 marzo 2014 (JUR 2014\108130), desestima la declinatoria interpuesta, y rechaza la competencia del Juzgado delo mercantil porque la acción ejercitada es la de nulidad de la “cláusula suelo” por su naturaleza poco transparente y abusiva, de conformidad con la regulación general de la normativa sectorial en materia de consumo, y no sobre la base de que tal cláusula sea una “condición general de la contratación” y con fundamento en la Ley 7/98, y, dice, “es incuestionable que la nulidad contractual, residenciada en una concreta escritura individual y con unos concretos otorgantes, por vulnerar la normativa de protección de los consumidores, es materia puramente civil y ajena a dicho juzgado especializado.” En el mismo sentido se pronunció el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Salamanca, en el Auto núm. 177/2014 de 9 diciembre (JUR 2015\5689), cuando tras referirse a las distintas líneas de interpretación – una que la hace depender de cuál sea la acción efectivamente ejercitada por la actora, y siendo la de vicios del consentimiento del Código Civil (arts. 1262 y 1300 CC), o la de nulidad de cláusulas abusivas del TRLGDCU (arts. 80, 82, 83 y ss.), estima competentes los Juzgados de Primera Instancia, con cita de la SAP Pontevedra, Secc. 1a, de 31 de julio de 2013, y AAP Oviedo, Secc. 7a de 23 de junio de 2014; y una segunda línea exegética que pone el acento en la naturaleza de la pretensión que se ejercita, de forma que si se denuncia la nulidad de una cláusula contractual que se considera una condición general de la contratación, sea conforme a lo dispuesto en las reglas generales sobre nulidad contractual del Código Civil, o sea en las reglas sobre cláusulas abusivas del TRLGDCU, quedará ésta comprendida en los arts. 8 y 9 LCGC aunque no se ejerciten expresamente las acciones contempladas en la misma, correspondiendo así la competencia en todo caso a los Juzgados de lo Mercantil en virtud del art. 86 ter 2. d) LOPJ- se decanta por la primera de ellas, siguiendo la SAP Oviedo, Secc. 4ª, de 29 de septiembre de 2014, que señala que, ante lo dudoso de la cuestión y la imprecisión de la normativa, se debe tener en cuenta especialmente que el art. 86ter 2. d) LOPJ exige para atribuir la competencia a los Juzgados con competencias en materias mercantiles que se trate no sólo de una acción relativa a una condición general de la contratación, sino, además, que se trate de uno de "...los casos previstos en la legislación sobre esta materia", frase críptica que entiende que solo hay que entender referida a las acciones de cesación, retractación y declarativa de condiciones generales previstas en el art. 12 LCGC, que son las que pueden considerarse como "acciones típicas" de la Ley de condiciones generales de la contratación, siendo únicamente éstas, por tanto, a las que se estaría refiriendo el art. 86ter 2. d) LOPJ para atribuir la competencia a los Juzgados con competencias en materias mercantiles, al tratarse de acciones relativas a las condiciones generales de la contratación en casos previstos, exclusivamente, en la legislación sobre esta materia.
Pues bien, estos preceptos han sido interpretados de forma distinta según que juzgados y tribunales para fundamentar la competencia de unos u otros, civiles o mercantiles.
Así, por ejemplo, el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, de 28 marzo 2014 (JUR 2014\108130), desestima la declinatoria interpuesta, y rechaza la competencia del Juzgado delo mercantil porque la acción ejercitada es la de nulidad de la “cláusula suelo” por su naturaleza poco transparente y abusiva, de conformidad con la regulación general de la normativa sectorial en materia de consumo, y no sobre la base de que tal cláusula sea una “condición general de la contratación” y con fundamento en la Ley 7/98, y, dice, “es incuestionable que la nulidad contractual, residenciada en una concreta escritura individual y con unos concretos otorgantes, por vulnerar la normativa de protección de los consumidores, es materia puramente civil y ajena a dicho juzgado especializado.” En el mismo sentido se pronunció el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Salamanca, en el Auto núm. 177/2014 de 9 diciembre (JUR 2015\5689), cuando tras referirse a las distintas líneas de interpretación – una que la hace depender de cuál sea la acción efectivamente ejercitada por la actora, y siendo la de vicios del consentimiento del Código Civil (arts. 1262 y 1300 CC), o la de nulidad de cláusulas abusivas del TRLGDCU (arts. 80, 82, 83 y ss.), estima competentes los Juzgados de Primera Instancia, con cita de la SAP Pontevedra, Secc. 1a, de 31 de julio de 2013, y AAP Oviedo, Secc. 7a de 23 de junio de 2014; y una segunda línea exegética que pone el acento en la naturaleza de la pretensión que se ejercita, de forma que si se denuncia la nulidad de una cláusula contractual que se considera una condición general de la contratación, sea conforme a lo dispuesto en las reglas generales sobre nulidad contractual del Código Civil, o sea en las reglas sobre cláusulas abusivas del TRLGDCU, quedará ésta comprendida en los arts. 8 y 9 LCGC aunque no se ejerciten expresamente las acciones contempladas en la misma, correspondiendo así la competencia en todo caso a los Juzgados de lo Mercantil en virtud del art. 86 ter 2. d) LOPJ- se decanta por la primera de ellas, siguiendo la SAP Oviedo, Secc. 4ª, de 29 de septiembre de 2014, que señala que, ante lo dudoso de la cuestión y la imprecisión de la normativa, se debe tener en cuenta especialmente que el art. 86ter 2. d) LOPJ exige para atribuir la competencia a los Juzgados con competencias en materias mercantiles que se trate no sólo de una acción relativa a una condición general de la contratación, sino, además, que se trate de uno de "...los casos previstos en la legislación sobre esta materia", frase críptica que entiende que solo hay que entender referida a las acciones de cesación, retractación y declarativa de condiciones generales previstas en el art. 12 LCGC, que son las que pueden considerarse como "acciones típicas" de la Ley de condiciones generales de la contratación, siendo únicamente éstas, por tanto, a las que se estaría refiriendo el art. 86ter 2. d) LOPJ para atribuir la competencia a los Juzgados con competencias en materias mercantiles, al tratarse de acciones relativas a las condiciones generales de la contratación en casos previstos, exclusivamente, en la legislación sobre esta materia.
En este mismo sentido – la competencia de los Juzgados de Primera
Instancia - se ha pronunciado la AP de Castellón (Sección 3ª), en el Auto núm.
226/2014, de 12 noviembre (JUR\2014\285316),
cuando
señala que “las
pretensiones que no estén claramente comprendidas entre las competencias de los
juzgados de lo mercantil han de ser conocidas por los juzgados de primera
instancia, que acciones sobre condiciones generales de la contratación "en los casos previstos en la
legislación sobre esta materia", como dice el citado art.
86.ter.2-d LOPJ son específicamente las colectivas expresa y diferenciadamente
contempladas en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación”; también la AP de
Pontevedra (Sección 1ª), en el Auto núm. 155/2013 de 31 de julio (AC
2014/1197), cuando señala que “existe
una pretensión principal de nulidad de la cláusula contractual por falta de
consentimiento contractual, cuestión por sí misma ajena a la justicia mercantil
especializada. …En este contexto, la competencia de la jurisdicción civil
general nos resulta incuestionable, sin que haya lugar a afirmar la existencia
de " vis attractiva "
alguna de la jurisdicción especializada.” Y también en el mismo sentido la SAP de Zaragoza (Sección 5ª) núm. 94/2014,
de 31 de marzo (JUR 2014/120168), que atribuye la competencia al Juzgado de
Primera Instancia, por tratarse “del
ejercicio de una acción individual, emprendida por un interés personal y único que pretende la declaración de nulidad
de ciertas cláusulas tenidas por abusivas de una escritura de préstamo
hipotecario, sin que se evidencie razón alguna que la explique la necesidad de
la intervención de un Juzgado Mercantil, que tiene otra competencia y resuelve
otros intereses como los propios del tráfico comercial.”
No es este,
sin embargo, el criterio que han
sostenido otros juzgados, como por ejemplo el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Murcia, en el Auto de 5 de febrero
de 2015 (AC 2015/27) cuando, tras poner de manifiesto los pronunciamientos
contradictorios de las diferentes Audiencias Provinciales, desestima la
declinatoria interpuesta en favor de los Juzgados de Primera Instancia, y
declara su propia competencia como Juzgado de lo Mercantil al considerar que “Sin perjuicio de
los acertados razonamientos de ambas tesis, este juzgador se muestra favorable
a la competencia de los juzgados de lo mercantil, por entender que la
referencia del art. 86.ter.2-d de la LOPJ , a los casos previstos en la
legislación sobre la materia, al establecer que son competencia del juzgado de
lo mercantil " Las acciones relativas a condiciones generales de la
contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia
", incluye tanto las acciones previstas en los artículos 12 o 16, como las
acciones que se desprenden con claridad de los artículos 8 y 9 de la mencionada
Ley.”
En este mismo sentido cabe citar la AP de Huelva (Sección 3ª), Auto núm.
36/2012 de 20 de abril (AC 2012/1799) cuando señala que “basta reiterar que estamos en presencia de
una condición general de la contratación, como así ha sido considerado por el
Tribunal Supremo, invocando a tal efecto las Sentencias de 4 de noviembre de
2010 (RJ 2010, 8021) y 29 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 148) , las cuales han
reconocido el carácter de condición general de la contratación de las
estipulaciones incorporadas a las escrituras de préstamo hipotecario suscritas
por las entidades bancarias [….] En conclusión, todos aquellos procesos que
versen sobre condiciones generales de la contratación, como en el presente,
deben dirimirse, de acuerdo al precitado artículo 86 ter 2 d.) de la LOPJ, por el Juzgado de lo Mercantil, con independencia de su
carácter abusivo o no.”; en el mismo
sentido la SAP de Zamora (Sección 1ª)
núm. 7/2013, de 22 de enero (JUR 2013/87420), cuando señala que “Se mantiene que la competencia para la
resolución sobre las Condiciones Generales de la Contratación, viene
establecida en el artículo 86 ter de la LOPJ a los Juzgados de lo Mercantil y
que, por tanto, debió ser dicho juzgado el que resolviera no el juzgado de
primera instancia.”; y también la SAP
de Valencia (Sección 9ª) núm. 376/2014, de 23 de diciembre(AC 2015/276) que,
tras exponer los diferentes criterios seguidos en diferentes Audiencia
Provinciales, con cita de los Autos de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de febrero de 2010 (AC 2010/505) y
de 20 de julio de 2012 (PROV 2012/289211), que consideran que los Juzgados
de lo Mercantil son competentes tanto para las acciones individuales de no
incorporación como las de cesación por nulidad por abusivas de las condiciones
generales de la contratación, de conformidad con la previsión del Art. 86 ter
2.d de la LOPJ, de la Audiencia Provincial de Sevilla, que
concluye en los mismos términos en el Auto
de 4 de mayo de 2012 (PROV 2012/331553), y de la citada resolución de
Huelva de 20 de abril de2012, señala que si se acciona con fundamento en la nulidad de las cláusulas que se
consideran condiciones generales de la contratación de carácter abusivo, la
competencia corresponde a los Juzgados de lo Mercantil, y concluye “…que el Juzgado de
Primera Instancia carecía de competencia objetiva para conocer del
procedimiento sometido a su consideración, correspondiendo su conocimiento a
los Juzgados de lo Mercantil…”
Todo este debate a partir de hoy mismo
carece de sentido, porque hoy entra en vigor la Ley
Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, en cuya disposición final décima se indica que la misma entrará en vigor el
día 1 de octubre de 2015, al
menos por lo que se refiere a la modificación del art. 86 ter 2.d) LOPJ, la interpretación
de cuya antigua redacción estaba en el eje del debate al que nos antes nos hemos
referido, y cuya nueva redacción
realizada por el apartado 23 del artículo único de la LO 7/2015 señala que los
juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la
competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de “d) Las
acciones colectivas previstas en la legislación relativa a condiciones
generales de la contratación y a la protección de consumidores y usuarios.”
Queda pues claro que a partir de hoy mismo, día 1 de octubre de 2015, los
juzgados competentes para el conocimiento
de las reclamaciones, realizadas por consumidores, en ejercicio de una acción individual, emprendida por un interés personal y único, de nulidad
de la cláusula suelo, cualquiera que sea su fundamento o fundamentos – vicio
del consentimiento, infracción del TRLGDCU y/o de la LCGC - , son los juzgados
de primera instancia, y no los juzgados de lo mercantil, cuya competencia se limita,
a partir de ahora, a las acciones “colectivas” previstas en la Ley de
Condiciones Generales de la Contratación, es decir, las de cesación,
retractación y declarativa de condiciones generales a que se refiere su
artículo 12, en coherencia con el ámbito especializado que les es propio.
Una buena noticia, sin duda, no tanto por el coste, que debe ser el mismo,
salvo por lo que se refiere al desplazamiento que, en su caso, sea necesario a la
población en la que tenga su sede el juzgado de lo mercantil, como por la presumible
mayor rapidez en su tramitación y resolución.
José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com
José Ignacio Martínez Pallarés
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1 comentario:
El #Euribor sigue bajando; nuevo mínimo histórico, en negativo, el pasado mes de marzo: - 0,012
http://www.boe.es/boe/dias/2016/04/02/pdfs/BOE-A-2016-3184.pdf
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