En enero de 2014 publicaba una entrada en este mismo
blog, un comentario crítico a la Ley 1/2013, de
medidas para la protección de deudores hipotecarios en el que me referí a las dudas que sobre
su constitucionalidad habían suscitado siempre los procedimientos de ejecución
hipotecaria, tanto el de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el de la Ley
Hipotecaria, por las graves limitaciones para el ejercicio del derecho de
defensa del deudor hipotecario, y a cómo esas dudas habían sido despejadas por el
ATC 113/2011, de 19 de julio (RTC 2011/113),
que inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad de los artículos
579, 695 y 698 LEC, y por la STC
41/1981, de 18 de diciembre (RTC 1981/41) respecto al procedimiento sumario
hipotecario, hasta que la STJUE de 14/03/2013,
en el asunto C-415/11 falló que la
Directiva comunitaria 93/13/CEE se oponía a la legislación española que no
permitía al deudor oponer en juicio ejecutivo la existencia de cláusulas
abusivas en el contrato, ni al Juez entrar a conocer del fondo del asunto, ni permitía
al juez que conocía del procedimiento ordinario adoptar una medida efectiva
respecto de la ejecución hipotecaria.
Y en dicho comentario crítico nos referíamos también
a las medidas legislativas adoptadas para paliar el problema del impago de
créditos hipotecarios para adquisición de vivienda habitual, a raíz de dicha STJUE,
como el RDL 6/2012, de 9 de marzo,
de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, el RDL 27/2012, de 15 de noviembre, de
medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas
para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de
deuda y alquiler social, en la que se centraba el artículo, que terminábamos con una dura crítica a su
disposición transitoria cuarta, sobre el régimen transitorio en los procesos de
ejecución, puesto que en la misma se
establecía un plazo preclusivo de un mes desde la entrada en vigor de la Ley – que
se produjo el 15 de mayo de 2013 - para formular, en aquellos procesos en
marcha en los que ya hubiera transcurrido el plazo de oposición de diez días
previsto en el artículo 556.1 LEC, un incidente extraordinario de oposición
basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el artículo
557.1.7ª y artículo. 695.1.4ª LEC – la existencia de cláusulas abusivas en el
préstamo hipotecario -; y decíamos que se trataba a todas luces de un plazo
cicatero e insuficiente, del que además no se informó, salvo a través de la publicación
de la Ley en el BOE, para que llegara a conocimiento de todos aquellos que
estando incursos en un procedimiento de ejecución, optaron por quedar en rebeldía,
y no estaban asistidos de un abogado que pudiera estudiar si existía alguna
cláusula abusiva y era posible iniciar ese incidente extraordinario de
oposición en plazo; y apuntábamos como soluciones que se podían y debían haber
adoptado, pero que no hubo voluntad para hacerlo, que se hubiera establecido un
plazo a partir de la notificación personal a todos y cada uno de los
ejecutados, a los personados a través de su representación procesal, y al resto
directamente a través del propio juzgado, quedando el proceso paralizado
mientras tanto, a fin de que pudieran asesorarse debidamente, y recurrir en su
caso.
Pues bien, la STJUE de 29 de octubre de 2015, en el asunto C-8/14 que tiene por
objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo
267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Martorell (Barcelona)
mediante auto de 28 de octubre de 2013, en el asunto BBVA, S.A. y Pedro
Peñalva, ha venido a dar la razón a todos los que criticamos en su momento esa
disposición transitoria, y a avalar la solución que, como conclusión, ya apuntaba en la entrada antes mencionada.
Qué es lo que dice esa sentencia, por qué, y qué consecuencias puede tener para algunos consumidores sujetos de un proceso de ejecución hipotecaria, son los temas que ahora nos van a ocupar.
Qué es lo que dice esa sentencia, por qué, y qué consecuencias puede tener para algunos consumidores sujetos de un proceso de ejecución hipotecaria, son los temas que ahora nos van a ocupar.
La cuestión se plantea porque, una vez
expirado el plazo de un mes para formular el incidente extraordinario de
oposición a la ejecución hipotecaria previsto en esa DT4ª, los ejecutados en el
procedimiento que da lugar al planteamiento de la cuestión prejudicial al TJUE, alegaron
que dicho plazo preclusivo era contrario al Derecho de la Unión, y en concreto
a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de
1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al ser
insuficiente para que los tribunales controlaran de oficio el contenido de
todos los contratos de préstamo o crédito con garantía hipotecaria en curso de
ejecución, lo que en todo caso no estaba previsto para aquellos supuestos en
los que ya había transcurrido el plazo de oposición, que es el supuesto al que
se refiere la citada DT4ª (el párrafo añadido al artículo 552 LEC por la Ley
1/2013 lo preveía solo como control previo al despacho de ejecución), y puesto
que el plazo preclusivo de un mes comenzaba a correr a partir de la
comunicación realizada mediante la publicación de la Ley en un boletín oficial
y no de forma individualizada, el acceso de los consumidores a la justicia
resultaba muy difícil, “incluso en el caso de que dispusieran de asistencia
jurídica.” A raíz del planteamiento de esta cuestión el Juzgado de Primera
Instancia nº4 de Martorell, suspendió el curso del procedimiento, y planteó al
TJUE, como cuestión prejudicial, (16) “si los artículos 6 y 7 de la Directiva
93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición
transitoria nacional, como la disposición transitoria controvertida, que impone
a los consumidores respecto a los que se ha iniciado un procedimiento de
ejecución hipotecaria antes de la entrada en vigor de la Ley de la que forma
parte esa disposición y que aún no ha concluido, un plazo preclusivo de un mes,
calculado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley, para
formular oposición a la ejecución forzosa, en particular, sobre la base del
carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales.”
A este respecto hay que recordar que el artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE establece
que “1. Los Estados miembros establecerán
que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus
derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato
celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo
obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin
las cláusulas abusivas.”, señalando el artículo
7 de la misma que “1. Los Estados
miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores
profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de
cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y
consumidores. 2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán
disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a
la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los
consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o
administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas
cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen
carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la
aplicación de dichas cláusulas.”, como hay que recordar, y recuerda la
STJUE, que el sistema de protección de la Directiva 93/13 se basa en la idea de
que el consumidor está en una situación de inferioridad con respecto al
profesional, en los referente tanto a la capacidad de negociación como – y esto
es muy importante en el tema que nos ocupa, sobre todo si se carece de
asistencia jurídica - al nivel de información.
Pues bien, la
STJUE de 29 de octubre de 2015 se plantea dos cuestiones, partiendo del principio
de que el procedimiento de ejecución forma parte del ordenamiento jurídico
interno de cada Estado pero que, no obstante, debe cumplir el doble requisito
de no ser menos favorables que las que rigen situaciones similares sujetas al
Derecho interno (principio de equivalencia), y de no hacer imposible en la
práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere a
los consumidores el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de
efectividad), y son, la duración del plazo preclusivo, y el mecanismo para
determinar el inicio de ese plazos, previstos por el legislador.
- Por lo que
se refiere a la duración del plazo preclusivo de un mes, y puesto que el
mismo aparece previsto a título excepcional en una disposición transitoria cuyo
propósito es conceder a los consumidores ejecutados, con un procedimiento de
ejecución todavía en marcha en el que ya ha precluido el plazo de oposición de
diez días previsto contra el despacho de ejecución, cuando existe un nuevo
motivo de oposición a la ejecución introducido por la misma Ley 1/2013,como es
la abusividad de alguna de las cláusulas (artículo 557.7ª LEC, con el efecto
previsto en el artículo 561.13ª LEC), la STJUE concluye que cumpliendo dicho
plazo con el principio de equivalencia, tampoco es contrario al principio de
efectividad, puesto que dicho plazo (31) “no
parece materialmente insuficiente para la preparación e interposición de un
recurso judicial efectivo, sino que parece razonable y proporcionado habida
cuenta delos derechos e interese de que se trata.”
- No ocurre lo
mismo con la segunda cuestión que se plantea, el mecanismo previsto para el
inicio de dicho plazo preclusivo, que es a partir del día siguiente al de
la publicación de la misma Ley 1/2013 en el Boletín Oficial del Estado,
mecanismo que se declara que infringe el principio de efectividad en la defensa
de los consumidores por cuanto “(36) Debe señalarse que, en el momento de
iniciarse el procedimiento de ejecución instado en su contra, estos
consumidores fueron informados mediante una notificación individual, que les
fue dirigida personalmente, de que tenían la posibilidad de oponerse a la
ejecución en un plazo de diez días a partir de esa notificación.(37) Sin embargo, esta notificación, anterior a la
fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2013, no contenía información acerca del
derecho de tales consumidores a formular oposición a la ejecución alegando el
carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la
ejecución, ya que esta posibilidad se contempló en el artículo 557, apartado 1,
número 7,de la LEC, tras ser introducida mediante Ley 1/2013. (38) En estas circunstancias,
habida cuenta en particular de los principios del derecho de defensa, de
seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, los consumidores
no podían razonablemente esperar que se les concediera una nueva posibilidad de
formular un incidente de oposición sin ser informados de ello a través de la
misma vía procesal por la que recibieron la información inicial.”, con la
consecuencia de que no queda garantizado que puedan aprovecharse plenamente ese
plazo ni, en consecuencia, quede garantizado el ejercicio efectivo del nuevo
derecho a oponerse en base a la abusividad del contrato, reconocido por la Ley
1/2013, al desconocer por completo su existencia, o ser incapaces de evaluar
sus implicaciones.
La conclusión
es clara, y así lo declara el fallo del TJUE, y es que los artículos 6 y 7 de
la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas
abusivas en los contratos consumidores, deben interpretarse en el sentido de
que se oponen a una disposición transitoria nacional como la controvertida DT4ª
de la Ley 1/2013, cuando dispone que el plazo preclusivo de un mes debe
computarse a partir del día siguiente a su publicación en el BOE.
Estamos por
tanto ante una parte de una norma de Derecho nacional, la DT4ª en el
extremo que se refiere al inicio del plazo de un mes para oponer la abusividad
en el procedimiento de ejecución, que ha sido declarada contraria al Derecho de
la Unión, y eso debe tener alguna consecuencia.
Pues a este
respecto podemos traer a colación la STJUE (Gran Sala) de 22 de junio de
2010, en los asuntos acumulados C-188/10 y C-189/10 (Aziz y Sélim)
que “el Tribunal de Justicia ya ha estimado que el órgano
jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia,
las disposiciones del Derecho de la Unión, está obligado a garantizar la plena
eficacia de estas normas dejando inaplicada de oficio, en caso de necesidad,
cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior,
sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador o mediante
cualquier otro procedimiento constitucional (véanse en especial las sentencias
Simmenthal, antes citada, apartados 21 y 24; de
20 de marzo de 2003 [TJCE 2003, 86] , Kutz-Bauer, C-187/00, Rec.
p. I-2741, apartado 73; de 3 de mayo de 2005 [TJCE 2005, 122] , Berlusconi
y otros, C-387/02, C-391/02 y C-403/02, Rec. p. I-3565, apartado 72, y de
19 de noviembre de 2009 [TJCE 2009, 355], Filipiak,
C-314/08, Rec. p. I-0000, apartado 81).”; y es que, como señala a continuación, la misma sentencia, “sería incompatible con las exigencias
inherentes a la propia naturaleza del Derecho de la Unión toda disposición de
un ordenamiento jurídico nacional o toda práctica, legislativa, administrativa
o judicial, que redujese la eficacia del Derecho de la Unión por el hecho de
negar al juez competente para aplicar ese Derecho la facultad de hacer, en el
mismo momento de esa aplicación, todo lo necesario para excluir las
disposiciones legislativas nacionales que pudiesen constituir un obstáculo a la
plena eficacia de las normas de la Unión (véanse las sentencias Simmenthal,
antes citada, apartado 22, y de 19 de junio de 1990 [TJCE 1991,12], Factortame
y otros, C-213/89, Rec. p. I-2433, apartado 20). Así sucedería, en la
hipótesis de un conflicto entre una disposición del Derecho de la Unión y una
Ley nacional posterior, si la solución de dicho conflicto quedase reservada a una
autoridad distinta del juez encargado de la aplicación del Derecho de la Unión,
investida de una facultad de apreciación propia, aun cuando el obstáculo así
resultante para la plena eficacia de dicho derecho no fuese más que temporal
(véase en ese sentido la sentencia Simmenthal antes citada, apartado 23).”
Y en el mismo
sentido, relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado
por el artículo 24.1 CE, se ha manifestado la STC (Sala Primera) núm.
145/2012,de 2 de julio (RTC 2012/145), cuando manifiesta que “debemos
recordar (como ya lo hiciéramos en ATC 228/2005, de 1 de junio (RTC 2005, 228
AUTO) , F. 5) que el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea
forma parte del acervo comunitario incorporado a nuestro ordenamiento en virtud
de la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1979) , de autorización
para la adhesión de España a las Comunidades Europeas, y su efecto vinculante
se remonta a la doctrina iniciada por el entonces Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas con la Sentencia de 15 de julio de 1964, asunto Costa contra Enel (6/64, Rec. pp.
1253 y ss., especialmente pp. 1269 y 1270), habiéndose aceptado la primacía del
Derecho de la Unión Europea, en el ámbito competencial que le es propio, por la
propia Constitución Española en virtud de su art. 93, como hemos tenido ocasión
de recordar en repetidas ocasiones. [….] que la naturaleza declarativa de las
Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que resuelven recursos
por incumplimiento no afecta a su fuerza ejecutiva (derivada directamente del
art. 244 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,, hoy art. 280 del
Tratado de funcionamiento de la Unión Europea , donde se establece expresamente
que «las sentencias del Tribunal de Justicia tendrán fuerza ejecutiva»), ni
empece sus efectos ex tunc […] y como consecuencia de todo lo anterior,
los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con
una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación
de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de
Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978,
asunto Simmenthal , 106/77,
Rec. p. 629, apartado 24; de 22 de junio de 2010 [PROV 2011, 427596] ,
asunto Melki y Abdeli ,
C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010
[TJCE 2010, 287], asunto Elchinov,
C-173/09, apartado 31). Esta obligación, cuya existencia es inherente al
principio de primacía antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de
los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional,
permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la
conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea [véanse las
Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft , 11/70, Rec. p. 1125,
apartado 3; y de 16 de diciembre de 2008 [TJCE 2008, 312], asunto Michaniki (C-213/07, Rec. p. I-9999,
apartados 5 y 51)].”
Por tanto, puesto que los
tribunales nacionales deben aplicar directamente el Derecho de la Unión, aun
cuando este sea contrario a normas de Derecho nacional, puesto que los
artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo son contrario a la DT4ª
de la Ley 1/2013, en el extremo que se refiere al inicio del cómputo del plazo
de duración de un mes previsto en la misma disposición para poder formular un incidente extraordinario de oposición
basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el
apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo
695.1 LEC, y puesto que el inicio del cómputo de dicho plazo no puede
considerarse iniciado a partir de la publicación
en el BOE de la misma Ley 1/2013 que recoge dicha disposición, el plazo podría
estar abierto, en la medida en que no se haya comunicado personalmente a los
ejecutados el inicio del mismo, y la posibilidad de interponer ese incidente
extraordinario para oponerse, como se les comunicó el plazo de diez días para
oponerse al despacho de ejecución – entiendo que solo en aquellos casos en los
que el ejecutado carezca de representación y defensa procesal, porque de
tenerla el mismo habría precluido y podríamos estar en el ámbito de la responsabilidad
profesional del abogado –, y en la medida en que no se concediera
dicho traslado se estaría vulnerando el derecho
de los consumidores a la tutela judicial efectiva, amparado por el artículo 24.1
de nuestra Constitución, con las consecuencias que ello implica.
La comentada STJUE de 29 de octubre de
2015, es sin duda interesante, y termina de abrir una puerta – ya entreabierta
por el legislador con la Ley 1/2013 - para la defensa de los consumidores, víctimas
de cláusulas abusivas en el mismo contrato que da lugar a la ejecución que
contra ellos se dirige.
José Ignacio Martínez Pallarés
www.masabogado.com
José Ignacio Martínez Pallarés
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